CAPITULO VI
De los Bonos de Consolidación
ARTÍCULO 24.- Bonos de Consolidación en Pesos y Bonos de Consolidación
en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El MINISTERIO
DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en PESOS o
en DOLARES ESTADOUNIDENSES denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA
NACIONAL" - Cuarta Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la
opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y
sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última al CUATRO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los
primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y
TRES (73) meses de la fecha de emisión,
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos devengarán la tasa de
interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los
primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de
amortización. Los Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses devengarán
la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para
los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de
Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente
artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en general, según la
opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando
en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de
menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor
denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente
transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO
DE ECONOMIA, el que, a tal efecto, podrá proceder a su pago a través de los
bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar
comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios
financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con
la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el
MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el
rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su
valor nominal más los intereses corridos.
ARTÍCULO 25.- Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses,
trámite de emisión y características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a
emitir valores de la deuda pública nacional en pesos denominados "BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL" - Tercera Serie
y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES" - Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la
opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales
consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIEZ (10) años.
c) Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO
(48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47)
primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última al DOS
CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los
intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La
primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en
Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que
publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se
capitalizarán mensualmente. durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se
pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés
que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en
EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación
establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en
Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares
Estadounidenses serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas,
según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par,
tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El
bono de menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor
denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-)
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente
transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO
DE ECONOMIA el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos
establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar
comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios
financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con
la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el
MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el
rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su
valor nominal más intereses corridos.
ARTÍCULO 26.- Bonos, indicaciones generales. Los
Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Tercera Serie, serán escriturales en los términos del Artículo 208 de la Ley
N° 19.550 y sus modificaciones y del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996,
con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente
transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se inscribirán
las cuentas registrales que al efecto indique el MINISTERIO DE ECONOMIA, en las
que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación del banco.
b) Valor nominal original.
c) Fecha de emisión.
d) Disposiciones legales que disponen la emisión.
e) Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las
cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en los bancos
intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el caso, deberán
otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y, de todo movimiento
que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les
entregue, en todo tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el
registro de bonos escriturales contendrán los requisitos del artículo 9º del
Decreto N° 259/96, con las salvedades necesarias por tratarse de valores
públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen
deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo
efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u
otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que
determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el registro de
bonos escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares
a las cuentas que se determinen.
ARTÍCULO 27.- Efecto cancelatorio de los Bonos. El poder cancelatorio de
los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales Tercera Serie, que prevé el Artículo 17 de la Ley, se
ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie
y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie, o los
integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha
de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores, con las
excepciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 23.982.
a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en
razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad a la
fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que
constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones
efectuadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las exclusiones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley N°
23.982. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.
b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales -
Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º de enero de 2003 las
obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto de cargas sociales,
aportes o contribuciones que adeuden al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, con exclusión de las correspondientes a la Ley de Riesgos del
Trabajo y al Régimen de Capitalización individual.
Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el Artículo 13, inciso
c) de la Ley N° 23.982, también comprenden a las del Artículo 15 de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y
a las establecidas por el Artículo 1º de la Ley N° 24.625.
ARTÍCULO 28.- Organismos. Cancelación de deuda con
el Tesoro Nacional. Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la presente
reglamentación que reciban Bonos de Consolidación – Cuarta Serie o Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie por cualquiera de las
causas previstas descriptas en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su
valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL
por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada
en la aplicación de la Ley.
La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados Bonos
implicará su rescate anticipado.
ARTÍCULO 29.- Valor de los Bonos. El valor par de los Bonos de
Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie será el que corresponda al quinto día anterior a
la fecha de cancelación de las obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares
estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán
convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA del día anterior al pago.