CAPITULO VI
De los Bonos de Consolidación

ARTÍCULO 24.- Bonos de Consolidación en Pesos y Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Cuarta Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:

a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.

b) Plazo: DIECISEIS (16) años.

c) Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión,

d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.

e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-).

f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que, a tal efecto, podrá proceder a su pago a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses corridos.

ARTÍCULO 25.- Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en pesos denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL" - Tercera Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.

b) Plazo: DIEZ (10) años.

c) Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.

d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.

e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-)

f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

ARTÍCULO 26.- Bonos, indicaciones generales. Los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie, serán escriturales en los términos del Artículo 208 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el MINISTERIO DE ECONOMIA, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:

a) Denominación del banco.

b) Valor nominal original.

c) Fecha de emisión.

d) Disposiciones legales que disponen la emisión.

e) Demás condiciones de emisión.

La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en los bancos intervinientes, según el caso.

Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los requisitos del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.

La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.

ARTÍCULO 27.- Efecto cancelatorio de los Bonos. El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie, que prevé el Artículo 17 de la Ley, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie, o los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:

a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores, con las excepciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 23.982.

a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.

a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las exclusiones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.982. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.

b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º de enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con exclusión de las correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Régimen de Capitalización individual.

Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.982, también comprenden a las del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y a las establecidas por el Artículo 1º de la Ley N° 24.625.

ARTÍCULO 28.- Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional. Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la presente reglamentación que reciban Bonos de Consolidación – Cuarta Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la Ley.

La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados Bonos implicará su rescate anticipado.

ARTÍCULO 29.- Valor de los Bonos. El valor par de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al pago.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO VII

DECRETO 1116/00