CAPITULO VII
Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 30.- Trámite administrativo de la solicitud de cancelación. Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud ante el organismo deudor, acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los organismos deudores y los órganos de control, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de cancelación de deuda consolidada.

El órgano de control debe recibir las actuaciones dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la referida solicitud del acreedor.

Si el plazo establecido se excediera por causas imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano de control podrá solicitar la prórroga del mismo al tribunal interviniente.

ARTÍCULO 31.- Intimación judicial de pago. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el diligenciamiento del Formulario de Requerimiento de Pago suscripto por acreedor y deudor; el organismo deudor acreditará dicha circunstancia con la constancia de recepción expedida por la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de Pago, el que además deberá ser acompañado de copia certificada del oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo deudor deberá verificar la liquidación del crédito, disponer la suspensión de las actuaciones administrativas y efectuar las demás medidas necesarias para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.

El órgano de control intervendrá con posterioridad a la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 102 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

ARTÍCULO 32.- Cancelación de la obligación. En los casos que prevé el artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá disponer en el plazo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la recepción del Formulario de Requerimiento de Pago, la acreditación de los Bonos correspondientes a la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e informar lo actuado al tribunal interviniente.

ARTÍCULO 33.- Cambio de opción. La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de Pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.

ARTÍCULO 34.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande su implementación.

 

 

DECRETO 1116/00