CAPITULO VII
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 30.- Trámite administrativo de la solicitud de cancelación.
Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha en
que el acreedor hubiera efectuado su solicitud ante el organismo deudor,
acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los
organismos deudores y los órganos de control, deben conformar u observar, según
corresponda, la solicitud de cancelación de deuda consolidada.
El órgano de control debe recibir las actuaciones dentro de los NOVENTA
(90) días contados a partir de la fecha de la referida solicitud del acreedor.
Si el plazo establecido se excediera por causas imputables al acreedor u
otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano de control
podrá solicitar la prórroga del mismo al tribunal interviniente.
ARTÍCULO 31.- Intimación judicial de pago. Una vez
vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el
tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles el diligenciamiento del Formulario de
Requerimiento de Pago suscripto por acreedor y deudor; el organismo deudor
acreditará dicha circunstancia con la constancia de recepción expedida por la
dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de
la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de Pago, el que además
deberá ser acompañado de copia certificada del oficio judicial de donde resulte
la intimación, el organismo deudor deberá verificar la liquidación del crédito,
disponer la suspensión de las actuaciones administrativas y efectuar las demás
medidas necesarias para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.
El órgano de control intervendrá con posterioridad a la cancelación de
la obligación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 102 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156.
ARTÍCULO 32.- Cancelación de la obligación. En los casos que prevé el
artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá
disponer en el plazo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la
recepción del Formulario de Requerimiento de Pago, la acreditación de los Bonos
correspondientes a la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e
informar lo actuado al tribunal interviniente.
ARTÍCULO 33.- Cambio de opción. La elección de la
forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de la Ley,
y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni
modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de Pago hubiera sido
completado por el acreedor y el organismo deudor.
ARTÍCULO 34.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMIA es la
Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación y está facultado para
dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande su implementación.