CAPÍTULO V
Deudas previsionales
ARTÍCULO 22.- Consolidación previsional;
instrumentación específica. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo
establecido por la Ley y la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá
convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos
necesarios a tal fin, y será la Autoridad de Aplicación e interpretación en lo
relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34
de la presente reglamentación.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez que determine
los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera
Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los respectivos Bonos en la forma que
determine dicha Secretaría.
ARTÍCULO 23.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar
la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las
formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su
caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses
devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme
al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal
efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre los
acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese
ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a
cobrar. En la medida en que los fondos ingresen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación
establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes
posteriores a la recepción de los fondos.
El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior, será
atendido con los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION para cancelar el pasivo consolidado del Estado Nacional, siguiendo la
prioridad establecida en el inciso f) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y
dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que
comienzan a devengarse las obligaciones.
b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales –Tercera Serie en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se abonará en Moneda
Nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del presente
artículo.
El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional
entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de
2000.
La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en
que se efectúen los pagos en efectivo.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando
en consideración los valores al 1º de enero de 2000.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par,
tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.