CAPÍTULO V
Deudas previsionales

ARTÍCULO 22.- Consolidación previsional; instrumentación específica. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por la Ley y la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios a tal fin, y será la Autoridad de Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente reglamentación.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los respectivos Bonos en la forma que determine dicha Secretaría.

ARTÍCULO 23.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.

El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del Estado Nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.

b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales –Tercera Serie en Moneda Nacional.

Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se abonará en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del presente artículo.

El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.

La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.

c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.

d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO VI

DECRETO 1116/00