CAPITULO IV
Del trámite de pago de las deudas en general

ARTÍCULO 11.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a) Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta un monto de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a. 3) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a. 1) se pagarán los citados en el apartado a. 2.) y, luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el resto de los incisos del Artículo 7º de la Ley N° 23.982.

Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.

b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional.

b. 1.) Los acreedores por los conceptos indicados en los apartados b) y c) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), o de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), según corresponda, más los intereses devengados desde el 1° de enero de 2000 sobre dichos importes, pagaderos con las prioridades citadas en los apartados a. 1.) y a. 2).

b. 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma que ellos indiquen más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1º de enero de 2000, pagaderos con las prioridades establecidas en los mismos.

b. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los apartados b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.

c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

ARTÍCULO 12.- Liquidación derivada de gestión administrativa. En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.

Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.

b) Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.

Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.

A partir de la fecha de corte, la deuda devengará solamente el interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.

Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos emitidos en esa moneda.

c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional. Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.

En caso de que el acreedor opte por que su deuda se cancele en Moneda Nacional o en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.

ARTÍCULO 13.- Liquidación derivada de gestión judicial. Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda.

ARTÍCULO 14.- Solicitudes de cancelación de obligaciones aún no reconocidas. En los casos en que se hubiera solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la consolidación.

ARTÍCULO 15.- Organismos deudores, su actuación. Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las condiciones de requerimiento de pago que determine la Autoridad de Aplicación, solicitarán a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA su atención.

ARTÍCULO 16.- Condiciones del requerimiento de pago. La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado Formulario de Requerimiento de Pago, el que deberá ser suscripto por el acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACION y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación

Además, dicho formulario deberá estar intervenido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.

ARTÍCULO 17.- Solicitud de cancelación, contralor dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En tales casos, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION —sin perjuicio de las funciones que le otorga el Título VI de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156— o del órgano de control que corresponda, se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas necesarias para la implementación del contralor.

ARTÍCULO 18.- Procedimiento de acreencias de menor cuantía. El procedimiento establecido en el Artículo 62 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) para las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982 reconocidas por sentencia judicial con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), resulta de aplicación a las obligaciones reconocidas por la Ley.

ARTÍCULO 19.- Cancelación en efectivo, orden de prelación. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARlA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el Artículo 7º de la Ley N° 23.982, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.

ARTÍCULO 20.- Cancelación en Bonos de Consolidación. La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA ordenará a la institución que designe la Autoridad de Aplicación, la acreditación de Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos deudores.

ARTÍCULO 21.- Registro de los débitos resultantes. Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos de Consolidación, deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, y la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, tomarán la intervención que les compete.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO V

DECRETO 1116/00