CAPITULO III
De los medios de cancelación.
ARTÍCULO 10.- Formas de cancelación. En virtud de
lo establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son los
siguientes:
a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá exclusivamente
con los recursos que al efecto disponga el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en
la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y
cronológico que se establecen en los Artículos 7º y 8º de la Ley N° 23.982, con
un plazo máximo de DIEZ (10) años para las deudas previsionales del Régimen
General y de DIECISEIS (16) años para las deudas en general, contados a partir
de la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la
aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones
posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º de
enero de 2000;
b) En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación - Cuarta Serie,
para las deudas en general y en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional -
Tercera Serie, para las deudas de tal naturaleza, según la alternativa que
contempla el Artículo 15 de la Ley, en las condiciones que se determinan en la
presente reglamentación.