CAPITULO III
De los medios de cancelación.

 ARTÍCULO 10.- Formas de cancelación. En virtud de lo establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son los siguientes:

a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los Artículos 7º y 8º de la Ley N° 23.982, con un plazo máximo de DIEZ (10) años para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS (16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º de enero de 2000;

b) En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación - Cuarta Serie, para las deudas en general y en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional - Tercera Serie, para las deudas de tal naturaleza, según la alternativa que contempla el Artículo 15 de la Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO IV

DECRETO 1116/00