CAPITULO II
De las obligaciones consolidadas
 

ARTÍCULO 5°.- Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta en el Artículo 13 de la Ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable;

b) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción;

c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

ARTÍCULO 6º.- Sujetos comprendidos. La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 2º de la Ley N° 23.982, con las exclusiones previstas en el Artículo 13 de la Ley, a las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga participación, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a las de los entes en liquidación.

ARTÍCULO 7º.- Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que consistan en:

a) Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;

b) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;

c) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;

d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado en la misma;

e) Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

ARTÍCULO 8º.- Exclusiones de créditos previsionales derivados del régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.

ARTÍCULO 9º.- Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:

a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación;

b) Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el ofrecimiento contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese recibido los bonos previstos en la Ley N° 23.982;

c) Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la Ley.

d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO III

DECRETO 1116/00