CAPITULO II
De las obligaciones consolidadas
ARTÍCULO 5°.- Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta en
el Artículo 13 de la Ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o
título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a
las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de
causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de
2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas
de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o
administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho
aplicable;
b) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por
pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o ésta cesare
o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una
transacción;
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su
reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
ARTÍCULO 6º.- Sujetos comprendidos. La consolidación dispuesta comprende
a las obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 2º de la Ley N°
23.982, con las exclusiones previstas en el Artículo 13 de la Ley, a las de los
entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado Nacional
tenga participación, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a
las de los entes en liquidación.
ARTÍCULO 7º.- Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación
dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y
anterior al 1º de enero de 2000, que consistan en:
a) Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;
b) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;
c) Obligaciones previsionales originadas en el
régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con
posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional establecido por
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;
d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya
cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la Ley N°
25.237, hasta el importe autorizado en la misma;
e) Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 8º.- Exclusiones de créditos previsionales
derivados del régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que
establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del
régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de
serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la
autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 9º.- Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la
Ley también alcanza:
a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás
actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados
con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones
consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste
efectivizar su cancelación;
b) Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el ofrecimiento
contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese recibido los bonos previstos en la
Ley N° 23.982;
c) Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo
22 de la Ley.
d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con
anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito sea cancelado con
Bonos de Consolidación.