ANEXO IV


 REGLAMENTACION DEL CAPITULO V DE LA LEY N° 25.344
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1°.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación del Capítulo V de la Ley N° 25.344 se realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación

ARTÍCULO 2°.- Orden Público. La Ley es de orden público, tal como se declara en el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 16 de la Ley N° 23.982.

ARTÍCULO 3°.- Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, entre otras, las contenidas en los Artículos 1° anteúltimo párrafo; 3°; 4° última parte; 5° primer párrafo, 17 último párrafo y 24 de la Ley N° 23.982, por lo que:

a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la Ley.

b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la Ley, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores, pudieran provocar o haber provocado.

En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá definitivamente las mismas.

c) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la Ley.

d) Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92, ratificado por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307.

e) Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes, expresada en Pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina la presente reglamentación.

f) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

ARTICULO 4° — Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente reglamentación.

a) Ley: La Ley N° 25.344.

b) Fecha de corte: 1° de enero de 2000.

c) Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 6° de la presente reglamentación.

d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales.

e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.

f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del Artículo 30 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, debiendo, además tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes.

g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el Código respectivo.

h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.

i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación autorizados por la Ley.

j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.

k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación directa" que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación "A" 2140; y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.

l) Conjunto económico público: Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la Ley.

m) Entidad: En el sentido que establece el Artículo 9° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

n) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.

o) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia de la Ley N° 24.241, quedando asimismo alcanzadas las acreencias o la parte proporcional que corresponda por aplicación de normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los convenios de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de seguridad social provinciales o municipales.

 

 

ANEXO IV - CAPITULO II

DECRETO 1116/00