ANEXO IV
REGLAMENTACION DEL CAPITULO V DE LA LEY N° 25.344
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación
del Capítulo V de la Ley N° 25.344 se realizará de conformidad a lo dispuesto
en la presente reglamentación
ARTÍCULO 2°.- Orden Público. La Ley es de orden público, tal como se
declara en el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, en los
términos y con los alcances previstos en el Artículo 16 de la Ley N° 23.982.
ARTÍCULO 3°.- Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones
de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer párrafo del Artículo 13 de
la Ley N° 25.344, entre otras, las contenidas en los Artículos 1° anteúltimo
párrafo; 3°; 4° última parte; 5° primer párrafo, 17 último párrafo y 24 de la
Ley N° 23.982, por lo que:
a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los
acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia
de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter
meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al
reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento
es la establecida en la Ley.
b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la Ley,
implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus
accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o
remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de
cualquiera de los organismos deudores, pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la
consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de
Consolidación creados por la Ley, extinguirá definitivamente las mismas.
c) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o
ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la Ley.
d) Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el Artículo 36 bis
de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92,
ratificado por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307.
e) Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares
de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la
liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación
administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno
correspondientes, expresada en Pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y
condiciones que determina la presente reglamentación.
f) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la Ley
podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren
representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones
administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante
cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la Ley, respetándose,
en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
ARTICULO 4° — Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que
se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente
reglamentación.
a) Ley: La Ley N° 25.344.
b) Fecha de corte: 1° de enero de 2000.
c) Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el
Artículo 6° de la presente reglamentación.
d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con
anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su
cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de
1992 en el caso de obligaciones previsionales.
e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que
tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de enero
de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el
caso de obligaciones previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o
judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de
instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados en
prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte
no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los
contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa, aun
cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una
transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de
intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico
o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de
la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación
administrativa previa a la instancia judicial en los términos del Artículo 30
de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, debiendo, además tenerse en cuenta,
el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo
fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le
hubieran dado las partes.
g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera
ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese
concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el
Código respectivo.
h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones
originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por
cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución
presupuestaria.
i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos
consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación
autorizados por la Ley.
j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de
Consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas,
físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de
conformidad a los criterios de "vinculación directa" que fueran
establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4.
del Anexo I de la Comunicación "A" 2140; y las sociedades controladas
o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos
en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.
l) Conjunto económico público: Las administraciones públicas
provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, los bancos
oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una misma
jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la Ley.
m) Entidad: En el sentido que establece el Artículo 9° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional N° 24.156.
n) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con
exclusión de las de naturaleza previsional.
o) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las
obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes
previsionales anteriores a la vigencia de la Ley N° 24.241, quedando asimismo
alcanzadas las acreencias o la parte proporcional que corresponda por
aplicación de normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los
convenios de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de seguridad
social provinciales o municipales.