ANEXO III


REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL

 

ARTÍCULO 1°.- La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por lo que deberá:

a) Establecer un sistema de información y registro que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.

b) Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.

A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los juicios en los que el Estado Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido, conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°.- El programa informático denominado Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir, mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la información que registraren de la cartera judicial a su cargo.

ARTÍCULO 3°.- Los servicios jurídicos mencionados en el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la siguiente forma:

a) Respecto de los juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.

b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios sumarísimos.

En los restantes casos en los que el Estado Nacional o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los DIEZ (10) días.

En ambos supuestos, la comunicación deberá ser acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su proyecto en el segundo.

ARTÍCULO 4°.- Los servicios jurídicos comprendidos en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 5°.- La comunicación a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:

a) Mediante oficio judicial.

b) Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.

c) Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.

d) Por otro medio fehaciente.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos mencionados en el Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.

ARTÍCULO 7°.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 5°, si se optara por cursar la comunicación a través de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, dentro del horario de atención al público de los respectivos organismos, donde se sellará y fechará y, además, se acompañará copia de la pieza, que será entregada al interesado como constancia de la recepción.

Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación recibida a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTÍCULO 8°.- En aquellos juicios que revistieran relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a 17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como constancia de la recepción.

ARTÍCULO 9°.- Cuando se optara por remitir la comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.

ARTÍCULO 10.- El Procurador del Tesoro de la Nación, mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado para la recepción de los oficios o formularios.

ARTÍCULO 11.- El organismo receptor podrá rechazar el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.

Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal forma.

ARTÍCULO 12.- Quienes promovieren juicios contra el Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.

ARTÍCULO 13.- La representación del Estado Nacional y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos antecedentes en la forma en que lo determine su titular.

ARTÍCULO 14.- En las causas ante los tribunales judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS (100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes del caso, en la forma que lo determine su titular.

ARTÍCULO 15.- Delégase en el Procurador del Tesoro de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.

Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344.

ARTÍCULO 16.- El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas de las normas reglamentarias del Capítulo IV de la Ley N° 25 344

ARTÍCULO 17.- Apruébase el formulario de comunicaciones que, como Anexo I, integra la presente reglamentación, el cual podrá ser utilizado para informar los juicios actualmente en trámite en los que se encontraran demandados los organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios que se promovieren en  el futuro.

 

 

DECRETO 1116/00

ANEXO IV - CAPITULO I