ANEXO III
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- La PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por
lo que deberá:
a) Establecer un sistema de información y registro que refleje la
naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características
de los juicios en los que el Estado Nacional, sus organismos y entidades,
fueran parte.
b) Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado
Nacional.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los servicios jurídicos de
los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N°
25.344 deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los
juicios en los que el Estado Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran
interés comprometido, conforme al procedimiento establecido en los Artículos
siguientes.
ARTÍCULO 2°.- El programa informático denominado
Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso
obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la
representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el
Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir, mensualmente, a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que se establezca mediante
reglamentación, las altas y modificaciones de la información que registraren de
la cartera judicial a su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Los servicios jurídicos mencionados en el Artículo
anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sobre la
totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan a favor o en contra del
Estado Nacional o los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo
6° de la Ley N° 25.344, en la siguiente forma:
a) Respecto de los juicios de relevante significación económica,
institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado Nacional o sus
entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, en el mismo día de
notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que
hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.
b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá seguirse
respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios
sumarísimos.
En los restantes casos en los que el Estado Nacional o sus entes
promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con antelación suficiente
a su radicación, la que no será inferior a los DIEZ (10) días.
En ambos supuestos, la comunicación deberá ser acompañada con copia del
escrito de demanda, en el primer caso, y de su proyecto en el segundo.
ARTÍCULO 4°.- Los servicios jurídicos comprendidos
en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda
medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día
en que se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido
por cualquier otro medio.
ARTÍCULO 5°.- La comunicación a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberá ser
cursada, a opción del interesado:
a) Mediante oficio judicial.
b) Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente
reglamentación.
c) Por carta-documento, que deberá
contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso
anterior.
d) Por otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 6°.- En todos los casos mencionados en el Artículo anterior,
las piezas que instrumentaren la comunicación deberán ser conformadas por el
tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
ARTÍCULO 7°.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 5°, si se optara
por cursar la comunicación a través de oficio judicial o de formulario, éstos
deberán ser presentados, ante las agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA o sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, dentro del horario de
atención al público de los respectivos organismos, donde se sellará y fechará
y, además, se acompañará copia de la pieza, que será entregada al interesado
como constancia de la recepción.
Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación
recibida a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTÍCULO 8°.- En aquellos juicios que revistieran
relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en litigio no
inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el formulario deberá ser
presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal, los días hábiles
administrativos de 09:00 a 17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al
interesado como constancia de la recepción.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se optara por remitir la comunicación mediante
carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital
Federal.
ARTÍCULO 10.- El Procurador del Tesoro de la Nación, mediante resolución
fundada, podrá establecer un régimen escalonado para la recepción de los
oficios o formularios.
ARTÍCULO 11.- El organismo receptor podrá rechazar el oficio,
formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente cuando le
faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el Artículo 6°, primer
párrafo, de la Ley N° 25.344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera el oficio,
formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación
carecerá de todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente,
a través de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a
cuyo cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se
mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva
comunicación en legal forma.
ARTÍCULO 12.- Quienes promovieren juicios contra el
Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la demanda y
de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 25.344,
mediante la remisión de un oficio judicial que contendrá los datos requeridos
en la norma legal y deberá ser acompañado con el formulario que, como Anexo I,
integra la presente reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta
que conste en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio
requerido.
ARTÍCULO 13.- La representación del Estado Nacional y de sus organismos
y entidades en las causas judiciales que tramitaren ante los Juzgados Federales
y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, oportunamente encomendadas al
Procurador del Tesoro de la Nación, será asumida por los organismos o entidades
de origen, a cuyos efectos la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a
remitir los respectivos antecedentes en la forma en que lo determine su
titular.
ARTÍCULO 14.- En las causas ante los tribunales judiciales y organismos
administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, que
tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS (100 km) de la sede de los entes u
organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto
se notificara la demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la
representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el respectivo
servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes del caso, en la forma que
lo determine su titular.
ARTÍCULO 15.- Delégase en el Procurador del Tesoro
de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la
representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que
tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos
administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales,
nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a asumir el patrocinio
letrado en idénticos procesos, en los cuales fueran parte o tuvieran interés
comprometido los organismos públicos o entes comprendidos en el Artículo 6° de
la Ley N° 25.344.
ARTÍCULO 16.- El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar
disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas de las normas
reglamentarias del Capítulo IV de la Ley N° 25 344
ARTÍCULO
17.- Apruébase el formulario de comunicaciones que, como Anexo I, integra la
presente reglamentación, el cual podrá ser utilizado para informar los juicios
actualmente en trámite en los que se encontraran demandados los organismos
mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios que se
promovieren en el futuro.