ANEXO II
REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTÍCULO 1°.- Delégase en los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos
descentralizados la facultad conferida por el primer párrafo del Artículo 5° de
la ley que aquí se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán mediante
resolución conjunta de los mencionados funcionarios con el titular de la
SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este último
funcionario.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la normativa en materia de prohibición de
cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el Artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la
Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados, a efectuar
designaciones transitorias en los cargos a los que aluden los Artículos
anteriores, como excepción a lo dispuesto por el Capítulo III del Titulo III, y
por la parte pertinente del Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE
LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los funcionarios designados en ejercicio
de la facultad antes delegada permanecerán en dichas funciones hasta que, como
consecuencia de la substanciación de los correspondientes procesos de
selección, se efectúen los nombramientos definitivos con arreglo a las normas
indicadas en el anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán
quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de
CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente
involucrado de la designación transitoria.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que en el caso de agentes
afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5° del
texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen
involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización
correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el supuesto
de que la decisión final implique la aplicación de sanción de suspensión que
supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para el cálculo de la compensación
se extenderá hasta la fecha de notificación de la medida disciplinaria y
siempre que no exceda el lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del
beneficio resultará improcedente.
ARTÍCULO 6°.- La indemnización no será objeto de aportes previsionales o
asistenciales, ni será computada para la liquidación del impuesto a las
ganancias.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la instancia a la que
alude el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada
en tal carácter a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente
acto.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA para dictar las normas relacionadas con la operatoria financiera y
contable que resulten necesarias.