ANEXO II


REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

 

ARTÍCULO 1°.- Delégase en los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este último funcionario.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la normativa en materia de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el Artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los funcionarios designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de los correspondientes procesos de selección, se efectúen los nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente involucrado de la designación transitoria.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que en el caso de agentes afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5° del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el lapso de estabilidad funcional.

De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.

ARTÍCULO 6°.- La indemnización no será objeto de aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la liquidación del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente acto.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.

 

 

DECRETO 1116/00

ANEXO III