ANEXO I


REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

 

ARTÍCULO 1°.- Con anterioridad al 6 de diciembre de 2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.

ARTÍCULO 2°.- Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas complementarias necesarias para la implementación del régimen establecido.

 

DECRETO 1116/00

ANEXO II