ANEXO I
REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Con anterioridad al 6 de diciembre de
2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados
procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del Capítulo
II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25 344, debiendo
informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o
de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el
Artículo 3° de la Ley. Cuando propicien la rescisión deberán estimar la
indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo
26 de la Ley.
ARTÍCULO 2°.- Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las
autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la conformidad del
MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo a que se refiere el
último párrafo del Artículo 2° de la Ley.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a
dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la presente
reglamentación en el Boletín Oficial, las normas complementarias necesarias
para la implementación del régimen establecido.