ANEXO

CRITERIOS METODOLÓGICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LOS

REMANENTES A INGRESAR AL TESORO NACIONAL

 

1.   Los remanentes de Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional” de organismos de carácter 2 deberán siempre ser devueltos al Tesoro.

A tales fines deberá considerarse:

     Recaudado del ejercicio: Monto total percibido en el ejercicio menos los montos recibidos correspondientes a contribuciones figurativas devengadas en ejercicios anteriores (tipo 41 subconceptos 2 y 3), más las contribuciones figurativas pendientes de cobro al cierre del ejercicio (diferencia entre los montos devengados por figurativa a favor del Servicio y los percibidos por ese concepto durante ese período).

     Gastos devengados del ejercicio: Para su determinación no deberá considerarse el devengado por remanentes de ejercicios anteriores.

 

2.   Los remanentes de Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional” de organismos de carácter 3 deberán ingresarse al Tesoro, excepto los correspondientes al 15% de la Coparticipación Bruta afectados a la Seguridad Social.

A fin de determinar el remanente se deberá aplicar la metodología definida en el apartado 1 de la presente norma.

 

3.   Los remanentes de Fuente de Financiamiento 12 “Recursos Propios” y 13 “Recursos con Afectación Específica” deberán ingresarse al Tesoro Nacional,  excepto los autorizados por Ley para permanecer en poder de la Entidad.

Asimismo, los remanentes de Fuente de Financiamiento 14 “Transferencias Internas” deberán ingresarse al Tesoro. Sólo deberán excluirse los remanentes originados en recursos correspondientes a los rubros 1.7 "Transferencias Corrientes" y 2.2 "Transferencias de Capital". 

A fin de determinar los remanentes por Contribuciones Figurativas de las Fuentes de Financiamiento citadas en este apartado, se deberá aplicar la metodología definida en apartado 1º de la presente norma.

 

4.   Para el cálculo del remanente presupuestario de cada uno de los ejercicios, al monto determinado conforme la metodología definida como criterio general en el artículo 2º de la presente Disposición deberá detraerse el monto afectado durante ese ejercicio a la creación y/o ampliación del fondo rotatorio y sumarse el destinado a la anulación y/o cierre de dicho fondo, información que deberá ser enviada por los Servicios Administrativo Financieros previa certificación de la Unidad de Auditoría Interna de los mismos.

 


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