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"2013 - Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813"
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BUENOS AIRES, 5 de junio 2013
VISTO el Expediente Nº S01:0452221/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de la mencionada ley y sus modificatorias, la Resolución Conjunta Nº 476 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 7 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 28 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Conjunta Nº 476 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 7 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 28 de diciembre de 2006, establece que la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS requerirá, en caso de corresponder, a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del mencionado Ministerio, que arbitre los medios necesarios en sede administrativa para el recupero de los créditos a favor del ESTADO NACIONAL por operaciones de crédito público, que se registren en estado de mora en el Registro de Créditos a Cobrar (RECAC).
Que en tal sentido resulta necesario implementar un nuevo procedimiento para las devoluciones de fondos que los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Nacional deban efectuar a favor del TESORO NACIONAL, por pagos que este último realiza.
Que el citado procedimiento será aplicable para los Organismos Descentralizados de la Administración Nacional, que operen a través de la Cuenta Única del Tesoro y efectúen dichas devoluciones, con fondos provenientes de contribuciones figurativas del TESORO NACIONAL.
Que el nuevo procedimiento consiste en la realización de registros secuenciales, efectuados por medio de operaciones vinculadas y con el propósito de evitar movimientos financieros entre cuentas nominales de la Cuenta Única del Tesoro.
Que asimismo su implementación requiere de una comunicación y coordinación operativa en tiempo y forma, entre los distintos Organismos involucrados en esta operatoria.
Que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS son, en virtud de las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, competentes respectivamente, para dictar las normas necesarias para el funcionamiento de los sistemas de contabilidad gubernamental y de tesorería de la administración financiera del Sector Público Nacional.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas por los Artículos 73 y 88 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones y el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de dicha ley y sus modificatorias.
Por ello,
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Y
EL TESORERO GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- La presente disposición conjunta será de aplicación a los Organismos Descentralizados de la Administración Nacional, que operen a través de la Cuenta Única del Tesoro y efectúen devoluciones al TESORO NACIONAL con fondos provenientes de contribuciones figurativas de este último, a los efectos de cancelar los créditos que se registren en estado de mora en el Registro de Créditos a Cobrar (RECAC).
ARTÍCULO 2º.- Los Organismos Descentralizados de la Administración Nacional que realicen la devolución de fondos al TESORO NACIONAL, conforme el alcance establecido en el Artículo 1º de la presente medida, deberán efectuarlos a través de la regularización de operaciones vinculadas.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Procedimiento para la devolución de fondos que los Organismos Descentralizados efectúen con financiamiento del TESORO NACIONAL, por los pagos que éste último realiza en operaciones de crédito público”, que se adjunta como Anexo y forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La presente disposición conjunta será de aplicación para aquellas obligaciones que se devenguen a partir de la fecha de emisión de la misma.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICIÓN Nº 8/13 C.G.N.
DISPOSICIÓN Nº 11/13 T.G.N.
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