BUENOS AIRES,  14 de abril de 2003

 

Visto las Leyes Nº 23.928 de Convertibilidad del Austral, Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus normas complementarias, Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario de fecha 6 de enero de 2002, el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, el Decreto Nº 664 de fecha 20 de marzo de 2003 y la Disposición Nº 38 de fecha 15 de noviembre de 2002 de la CONTADURÍA GNERAL DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 88 de la citada Ley Nº 24.156 designa a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como el Órgano Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.

Que el artículo 91 inc. a) de la mencionada Ley establece la competencia de la citada Contaduría respecto del dictado de normas de Contabilidad Gubernamental para el Sector Público Nacional.

Que la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad del Austral derogaba en su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras y servicios.

Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario modifica el artículo 10 de la Ley de Convertibilidad del Austral manteniendo derogadas las normas legales o reglamentarias citadas en el párrafo anterior, así como también, contempla modificaciones respecto del régimen cambiario.

Que, complementariamente, el artículo 2º del Decreto Nº  1269/02 modificó el citado artículo 10 de la Ley Nº 23.928, exceptuando de la prohibición en él contenida a los estados contables que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 19.550  (t.o. Decreto Nº 841/84) y sus modificatorias, deberán confeccionarse en moneda constante.

Que a través de la Disposición mencionada en el VISTO se aprobó el procedimiento de reexpresión de los Estados Contables del Sector Público Nacional a moneda constante.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 664/2003 se deroga el último párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el artículo 2º del Decreto Nº 1269/2002.

Que asimismo el artículo 2º del decreto citado en el Considerando precedente instruyó a los Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a no aceptar la presentación de Balances o Estados Contables ajustados por inflación, en función a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, con la modificación introducida por el artículo 2º del Decreto Nº 1269/02.

Que la presente Disposición se dicta en virtud de las facultades establecidas por los artículos 88 y 91 de la Ley Nº 24.156.

Por ello,

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto, a partir del 1º de Enero de 2003, los artículos 1º y 2º de la Disposición Nº 38/2002 C.G.N. y modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Los Estados Contables a ser presentados por los Organismos Descentralizados, incluidas las Instituciones de la Seguridad Social y los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, correspondientes al ejercicio 2003 deberán exponer en las Notas a sus Estados Contables que se ha procedido a discontinuar el procedimiento de reexpresión a moneda constante de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

DISPOSICIÓN N°:15  C.G.N.

 

 

 

 

 

 


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