RESOLUCIÓN Nº 192/02 de la Sindicatura General de la Nación.
BUENOS AIRES, 3 DIC 2002
VISTO el Decreto N° 1154 del 5 de Noviembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
decreto mencionado, se estableció el procedimiento para la determinación de la
responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y, entre otros
aspectos, la correspondiente comunicación a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, de las actuaciones en las que se haya verificado perjuicio económico
para el Estado Nacional.
Que esa norma, en
sus artículos 3° y 4°, faculta a los jefes de los servicios jurídicos a
promover la iniciación de las actuaciones judiciales una vez determinada la
responsabilidad y el monto del perjuicio fiscal, salvo que la máxima autoridad
con competencia para decidir lo estime inconveniente por resultar
antieconómico, previo dictamen fundado del respectivo servicio jurídico y
teniendo en cuenta las pautas que al respecto establezca la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION.
Que, en forma
consecuente con lo señalado precedentemente, el Decreto N° 467/99, aprobatorio
del nuevo Reglamento de Investigaciones Administrativas previó, en su artículo
122, inciso e), previó como eximente de la acción judicial de reintegro, el
hecho de resultar antieconómica dicha vía según tales parámetros generales a
los que hace referencia el Decreto N° 1154/97.
Que, en ese orden
de ideas, procede establecer un monto mínimo del daño patrimonial, debajo del
cual su recupero devenga razonablemente antieconómico para el Estado Nacional,
en la medida en que la relación costo-beneficio, en función de los gastos
causídicos que demanden las actuaciones judiciales, pueda resultar negativa y
termine produciendo un mayor menoscabo.
Que los
parámetros que pueden tener incidencia al momento de evaluar dicha relación
son, entre otros, la cuantía del perjuicio fiscal irrogado y la solvencia
económica del agente responsable.
Que, por tanto,
deviene imprescindible determinar una pauta referencial por debajo de la cual
no proceda, en principio, la iniciación de las actuaciones judiciales
tendientes al recupero del menoscabo hacendal causado.
Que la nueva
realidad económica desaconseja establecer una suma fija en virtud de la
desvalorización que la moneda pueda sufrir en el tiempo.
Que, en tal sentido, resulta razonable justipreciar
ese quantum en relación con la retribución básica que corresponde al máximo
nivel escalafonario fijado para el denominado "Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa", aprobado por el Decreto N° 993/91, vigente para
el personal permanente de la Administración Pública Nacional, o el que lo
reemplazare en el futuro.
Que a su vez, el
artículo 9° del Decreto N° 1154/97, prescribe que, ante toda recomendación
formulada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las autoridades superiores
de las jurisdicciones o entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
deberán pronunciarse en el plazo de diez días, en forma expresa y fundada, en
caso de inobservancia o apartamiento total o parcial de dicha recomendación.
Que, en ese contexto,
se considera pertinente prever las consecuencias que se deriven de la falta de
información a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN acerca del pronunciamiento
que, en forma expresa y fundada deben emitir las autoridades superiores, ante
las recomendaciones que formulare el órgano rector del control interno, de
conformidad a lo regulado por el artículo 9° del Decreto N° 1154/97.
Que, por otra
parte, el artículo 10 del mencionado reglamento , dispone que la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, informará trimestralmente al Presidente de la Nación,
sobre los perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos adoptados,
en cada caso, para obtener adecuado resarcimiento, motivo por el cual resulta
razonable exigir, a las UNIDADES DE AUDITORIA INTERNA, el suministro de esos
datos al órgano rector del control interno con idéntica periodicidad.
Que la falta de
precisión sobre qué debe considerarse por "perjuicio fiscal
registrado", en los términos del artículo 10 del Decreto N° 1154/97, a los
fines de dar cumplimiento al deber de proporcionar dicha información, debe
superarse a través de la presente reglamentación.
Que tal
circunstancia conduce a precisar que, por "perjuicio fiscal
registrado", debe entenderse aquél que ha sido declarado tal en la
oportunidad que fija el artículo 122 inciso e) del Decreto 467/99 y respecto
del cual se ha procedido a su registro contable.
Que la Gerencia
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. b) de
la Ley N° 24156.
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA
NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO
1°.-Fíjase como pauta
de antieconomicidad, en los términos del artículo 4° del Decreto N° 1154/97, el
recupero de las sumas inferiores al equivalente del 50% de la asignación
mensual básica de la remuneración correspondiente a los agentes Nivel
"A" del Escalafón correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa, aprobado por Decreto N° 993/91, y sus modificatorios. o el que
lo reemplazare en el futuro, o bien de aquel monto mayor respecto del cual se
demuestre fundada, precisa y concretamente que la relación costo-beneficio
resulte negativa. En este último supuesto la decisión adoptada por la máxima
autoridad de la jurisdicción o entidad deberá contar con la previa opinión del
Servicio Administrativo Financiero.
ARTICULO
2°.-Establécese que
la información a brindar, en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto
N° 1154/97, deberá ser enviada mensualmente a las Sindicaturas Jurisdiccionales
y Comisiones Fiscalizadoras, en su caso, y se plasmará en la confección de la
planilla: "Determinación de Perjuicio Fiscal con Responsabilidad
Patrimonial de Agentes Públicos", que figura como Anexo I
de la presente resolución y de la cual forma parte.
ARTICULO
3°.-Sin perjuicio de
lo previsto en el ARTICULO 2° de la presente, las Unidades de Auditoría Interna
remitirán trimestralmente a las Sindicaturas Jurisdiccionales o Comisiones
Fiscalizadoras, en su caso, dentro de los primeros diez días hábiles de
finalizado cada trimestre, la planilla: "Informe Trimestral sobre
Perjuicios Patrimoniales", que figura como Anexo II
de la presente resolución y de la cual forma parte, a los efectos previstos en
el artículo 10° del Decreto N° 1154/97.
ARTICULO
4°.-La falta de información
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION sobre el pronunciamiento que, en forma
expresa y fundada deben emitir las autoridades superiores, ante las
recomendaciones que formulare el órgano rector del control interno, de
conformidad a lo regulado por el artículo 9° del Decreto N° 1154/97, será
considerada falta grave. Sin perjuicio de ello la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION podrá efectuar las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo
Nacional, en los términos del artículo 104 inciso k) de la Ley 24.156, y a la
OFICINA ANTICORRUPCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1162/00.
ARTICULO
5°.-Se entenderá por
"perjuicio patrimonial registrado", en los términos del artículo 10°
del Decreto N° 1154/97 aquél declarado en la oportunidad prevista en el
artículo 122, inciso e), del Decreto N° 467/99 y respecto al cual se ha
efectuado la correspondiente registración contable, según la normativa vigente.
ARTICULO
6°.-Regístrese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN
Nº 192/02 S.G.N.
ANEXO
I
ANEXO I - Reverso
ANEXO II
ANEXO II - Instrucciones para completar la planilla