LEY Nº 24.354


SANCIONADA: Julio 28 de 1994
PROMULGADA PARCIALMENTE: Agosto 22 de 1994.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la iniciación y actualización permanente de un inventario de proyectos de inversión pública nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones públicas.

ARTICULO 2°.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, se entiende por jurisdicción cada una de las siguientes unidades institucionales en el orden nacional:

a) Poder Legislativo Nacional y órganos de control;

b) Poder Judicial de la Nación;

c) Poder Ejecutivo Nacional.

Sector Público Nacional: el conjunto de todas las jurisdicciones de la administración nacional conformado por la administración central y los organismos descentralizados, sean o no autárquicos, incluyendo las instituciones de seguridad social, el Banco Central de la República Argentina, los bancos públicos nacionales y organismos autárquicos de carácter financiero del Estado Nacional; las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y los entes binacionales que integre el Estado Nacional.

Inversión Pública Nacional: La aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público nacional, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.

Proyecto de inversión pública: Toda actividad del sector público nacional, que implique la realización de una inversión pública.

Ciclo de vida de los proyectos de inversión: El proceso que comprende las siguientes etapas y subetapas:

a) Preinversión:

1. Identificación inicial y diseño preliminar.

2. Formulación y evaluación integrada, que contemple los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos, e institucionales.

3. Estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos que se detallan en el Anexo I de esta Ley. En ese caso las normas y los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo II de esta Ley.

4. Análisis de financiamientos alternativos.

5. Programación de la Ejecución, en uno o más ejercicios financieros;

b) Inversión:

1. Decisión sobre la inclusión en el plan nacional de inversiones públicas y  en el presupuesto nacional.

2. Gestión o ejecución de la inversión y control concomitante o seguimiento de los avances físicos y financieros.

3. Puesta en marcha o aplicación de prueba de los activos en las actividades de producción de cada jurisdicción o entidad pública.

c) Control o evaluación ex post:

1. Medición de los resultados.

2. Comparación de los resultados con los objetivos, con ponderación de los desvíos.

3. Interpretación y propuesta de correcciones o mejoras.

Plan nacional de inversiones públicas: El conjunto de programas y proyectos de inversión pública que hayan sido propuestos para su ejecución.

Inventario de proyectos de inversión pública: El sistema de información que contendrá los proyectos de inversión pública identificados por los organismos responsables, con su formulación y evaluación.

Sistema Nacional de Inversiones Públicas: el conjunto de principios, la organización, las normas, los procedimientos y la información necesarios para la formulación y gestión del plan nacional de inversiones públicas y el mantenimiento y actualización del inventario de proyectos de inversión pública.

La aplicación de la presente ley a las jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) de este artículo, sólo tendrá lugar una vez que las autoridades respectivas hayan adherido formalmente al régimen instaurado por la misma.

ARTICULO 3°.- Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que de ellas deriven y de las metodologías que se establezcan a través del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, todos los proyectos de inversión de los organismos integrantes del sector público nacional, así como los de las organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y/o cualquier tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público nacional, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.

ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las creación del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas en el ámbito de la Secretaría de Programación Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5°.- Serán funciones del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas:

a)     Establecer y elaborar sobre la base de las políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta, indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación y evaluación de los programas y proyectos de inversión pública;

b)     Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión de la inversión pública nacional y controlar la formulación y evaluación de los proyecto de inversión realizadas en las jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;

c)     Elaborar anualmente el Plan Nacional de Inversiones Públicas e intervenir en la determinación de los proyectos a  incluir  en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su formulación deberá ser comunicado a ambas Cámaras del Congreso Nacional, previamente a su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional;

d)     Intervenir en la determinación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas, y en la búsqueda de fuentes de financiamiento para los proyectos de inversión;

e)     Organizar y mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión pública, y desarrollar e implementar un sistema que proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero y sustantivo de las inversiones públicas, que permita el seguimiento de los proyectos de inversión pública individualmente y el plan de inversiones públicas en forma agregada, compatible con el control de la ejecución presupuestaria. Para la confección del inventario de proyectos de inversión pública deberá solicitarse anualmente a los gobiernos provinciales la lista de proyectos que  a su consideración estimen prioritarios;

f)      Controlar la evaluación ex post, realizada por los organismos, de los proyectos de inversión que sean seleccionados por el órgano responsable una vez finalizada la etapa de ejecución de la inversión y, por lo menos una vez, cuando se hayan cumplido cinco (5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en marcha;

g)     Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones para el apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión pública, particularmente sobre el Sistema Nacional de Inversiones Públicas y de metodologías desarrolladas y/o aplicadas al respecto y brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y/o entidades que así lo soliciten;

h)     Difundir las ventajas del sistema, y establecer canales de comunicación y acuerdos entre el sector público nacional, las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

i)      Establecer canales de comunicación entre el sector público nacional y el de la actividad privada y facilitar los acuerdos entre ambos para identificar y apoyar la preinversión de proyectos de inversión de mutua conveniencia y congruentes con los objetivos de la política nacional;

j)      Informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso de evaluación;

ARTICULO 6°.- En cada organismo integrante del sector público nacional se asignará en forma permanente a la oficina encargada de elaborar proyectos de inversión pública, la función de preparar la propuesta del plan de inversiones del área y de remitir la información requerida por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, para elaborar el plan nacional de inversión pública.

ARTICULO 7°.- Las oficinas encargadas de  elaborar proyectos de inversión pública de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional tendrán las siguientes funciones:

a)     Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área, según los lineamientos y metodologías dispuestos por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y las  disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;

b)     Identificar, registrar y mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión pública del área;

c)     Efectuar el control físico-financiero, del avance de obras y del cumplimiento de los compromisos de obras de los proyectos de inversión del área;

d)     Realizar la evaluación ex post de los proyectos de inversión;

e)     Mantener comunicación e información permanente con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

ARTICULO 8°.- El plan nacional de inversiones públicas se integrará con los proyectos de  inversión pública que se hayan formulado y  evaluado según los principios, normas y metodologías establecidas por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, incluyendo las construcciones por administración, contratación, concesión y peaje.

Los proyectos de inversión que se incluyan en el proyecto de ley de presupuesto de la administración nacional de cada año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes, créditos u otorgamientos de avales del Tesoro nacional para la realización de obras públicas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deben ser seleccionados según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 9°.- La propuesta de selección de los proyectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8° de esta ley, la realizará el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas  en coordinación con los correspondientes organismos integrantes del sector público nacional que presentaron los proyectos incluidos en el plan nacional de inversiones públicas, sobre la base de la tasa de retorno individual y social de cada proyecto.

La Secretaría de Programación Económica elevará la propuesta del presupuesto anual de  inversiones y de otorgamientos de avales del Tesoro nacional, a la Secretaría de Hacienda, y coordinadamente, el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas con la Dirección Nacional de Presupuesto compatibilizarán los proyectos seleccionados, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, con los créditos presupuestarios asignados a cada jurisdicción.

ARTICULO 10.- Las mismas disposiciones también serán aplicables a los proyectos de inversión de las organizaciones privadas o públicas que requieran del sector público nacional transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y demás beneficios.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Nacional facultará a la Secretaría de Programación Económica, para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser  aprobado directamente por el organismo o ente iniciador para su inclusión en el plan nacional de inversión pública. Dicho monto máximo no podrá superar en ningún caso el uno por mil (1%0 ) del presupuesto anual de inversión pública  nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior.

ARTICULO 12.- El plan nacional de inversiones públicas se formulará anualmente con una proyección plurianual. Para su confección se deberá solicitar la opinión de los gobiernos provinciales donde se efectúen las inversiones. Al finalizar cada ejercicio se lo reformulará para el período plurianual que se establezca, con las correcciones necesarias para adaptarlo al grado  de avance efectivo logrado en la ejecución de los  proyectos de inversión pública nacional y a las nuevas condiciones de financiamiento del sector público nacional.

El primer año del plan nacional de inversiones públicas deberá coincidir con el proyecto de ley  de presupuesto general de la administración nacional asignando los fondos a los mismos proyectos y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento.

Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deberán ser compatibles con la estructura presupuestaria.

ARTICULO 13.- Los ejercicio financieros a tener en cuenta en los proyectos de inversión pública nacional específicos de cada jurisdicción y en el planeamiento de las inversiones públicas deberán coincidir con los establecidos para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 14.- El plan anual nacional de inversiones públicas formará parte del proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional. El Plan Plurianual de Inversión Pública Nacional, será información complementaria de la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 15.- El inventario de proyectos de inversión pública nacional se integrará con los proyectos identificados por los organismos responsables, que serán remitidos con su formulación y evaluación, desarrollados en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas que se establezcan. Serán incluidos en las mismas condiciones los proyectos remitidos por las jurisdicciones provinciales.

ARTICULO 16.- Invítase a las provincias y  Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a establecer en sus respectivos ámbitos sistemas similares y compatibles con los previstos en la presente ley.

ARTICULO 17.- Las disposiciones establecidas por esta ley entrarán en vigencia a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su promulgación.

ARTICULO 18.- El Poder  Ejecutivo  nacional  reglamentará   la   presente ley  dentro de los noventa ( 90) días a contar desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS 28 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.