LEY Nº 24.354
SANCIONADA: Julio 28 de
1994
PROMULGADA PARCIALMENTE: Agosto 22 de 1994.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN
ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Créase el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la iniciación y
actualización permanente de un inventario de proyectos de inversión pública
nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones
públicas.
ARTICULO 2°.- A los
efectos del cumplimiento de la presente Ley, se entiende por jurisdicción cada
una de las siguientes unidades institucionales en el orden nacional:
a) Poder Legislativo
Nacional y órganos de control;
b) Poder Judicial de la
Nación;
c) Poder Ejecutivo
Nacional.
Sector Público Nacional:
el conjunto de todas las jurisdicciones de la administración nacional
conformado por la administración central y los organismos descentralizados,
sean o no autárquicos, incluyendo las instituciones de seguridad social, el
Banco Central de la República Argentina, los bancos públicos nacionales y
organismos autárquicos de carácter financiero del Estado Nacional; las empresas
y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias y los entes
binacionales que integre el Estado Nacional.
Inversión Pública
Nacional: La aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que
incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público
nacional, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Proyecto de inversión
pública: Toda actividad del sector público nacional, que implique la
realización de una inversión pública.
Ciclo de vida de los
proyectos de inversión: El proceso que comprende las siguientes etapas y
subetapas:
a) Preinversión:
1. Identificación inicial y diseño
preliminar.
2. Formulación y evaluación
integrada, que contemple los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos, e
institucionales.
3. Estudios de factibilidad o impacto
ambiental en los proyectos que se detallan en el Anexo I de esta Ley. En ese
caso las normas y los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido en el
Anexo II de esta Ley.
4. Análisis de financiamientos
alternativos.
5. Programación de la Ejecución, en
uno o más ejercicios financieros;
b) Inversión:
1. Decisión sobre la inclusión en el
plan nacional de inversiones públicas y en el presupuesto nacional.
2. Gestión o ejecución de la
inversión y control concomitante o seguimiento de los avances físicos y
financieros.
3. Puesta en marcha o aplicación de
prueba de los activos en las actividades de producción de cada jurisdicción o
entidad pública.
c) Control o evaluación
ex post:
1. Medición de los resultados.
2. Comparación de los resultados con
los objetivos, con ponderación de los desvíos.
3. Interpretación y propuesta de
correcciones o mejoras.
Plan nacional de
inversiones públicas: El conjunto de programas y proyectos de inversión pública
que hayan sido propuestos para su ejecución.
Inventario de proyectos
de inversión pública: El sistema de información que contendrá los proyectos de
inversión pública identificados por los organismos responsables, con su
formulación y evaluación.
Sistema Nacional de
Inversiones Públicas: el conjunto de principios, la organización, las normas,
los procedimientos y la información necesarios para la formulación y gestión
del plan nacional de inversiones públicas y el mantenimiento y actualización
del inventario de proyectos de inversión pública.
La aplicación de la
presente ley a las jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) de este
artículo, sólo tendrá lugar una vez que las autoridades respectivas hayan
adherido formalmente al régimen instaurado por la misma.
ARTICULO 3°.- Estarán
sujetos a las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que de
ellas deriven y de las metodologías que se establezcan a través del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, todos los proyectos de inversión de los
organismos integrantes del sector público nacional, así como los de las
organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización de
transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y/o cualquier tipo de
beneficios que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público
nacional, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o
contingente.
ARTICULO 4°.- El Poder
Ejecutivo Nacional dispondrá las creación del órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas en el ámbito de la Secretaría de Programación
Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5°.- Serán
funciones del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas:
a)
Establecer y elaborar sobre la base
de las políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e
internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta, indicadores
pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación y evaluación
de los programas y proyectos de inversión pública;
b)
Coordinar las acciones a seguir para
el planeamiento y gestión de la inversión pública nacional y controlar la
formulación y evaluación de los proyecto de inversión realizadas en las
jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento de las metodologías, pautas y
procedimientos establecidos;
c)
Elaborar anualmente el Plan Nacional
de Inversiones Públicas e intervenir en la determinación de los proyectos
a incluir en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su
formulación deberá ser comunicado a ambas Cámaras del Congreso Nacional,
previamente a su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la
Administración Nacional;
d)
Intervenir en la determinación de los
sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas, y en la
búsqueda de fuentes de financiamiento para los proyectos de inversión;
e)
Organizar y mantener actualizado el inventario
de proyectos de inversión pública, y desarrollar e implementar un sistema que
proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento
financiero y sustantivo de las inversiones públicas, que permita el seguimiento
de los proyectos de inversión pública individualmente y el plan de inversiones
públicas en forma agregada, compatible con el control de la ejecución
presupuestaria. Para la confección del inventario de proyectos de inversión
pública deberá solicitarse anualmente a los gobiernos provinciales la lista de
proyectos que a su consideración
estimen prioritarios;
f)
Controlar la evaluación ex post,
realizada por los organismos, de los proyectos de inversión que sean
seleccionados por el órgano responsable una vez finalizada la etapa de
ejecución de la inversión y, por lo menos una vez, cuando se hayan cumplido
cinco (5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en
marcha;
g)
Realizar, promover y auspiciar todo
tipo de acciones para el apoyo informativo, técnico y de capacitación,
adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión pública,
particularmente sobre el Sistema Nacional de Inversiones Públicas y de
metodologías desarrolladas y/o aplicadas al respecto y brindar apoyo técnico en
los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y/o entidades que así lo
soliciten;
h)
Difundir las ventajas del sistema, y
establecer canales de comunicación y acuerdos entre el sector público nacional,
las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
i)
Establecer canales de comunicación
entre el sector público nacional y el de la actividad privada y facilitar los
acuerdos entre ambos para identificar y apoyar la preinversión de proyectos de
inversión de mutua conveniencia y congruentes con los objetivos de la política
nacional;
j)
Informar trimestralmente a ambas
Cámaras del Congreso de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso de
evaluación;
ARTICULO 6°.- En cada
organismo integrante del sector público nacional se asignará en forma
permanente a la oficina encargada de elaborar proyectos de inversión pública,
la función de preparar la propuesta del plan de inversiones del área y de
remitir la información requerida por el órgano responsable del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas, para elaborar el plan nacional de inversión pública.
ARTICULO 7°.- Las
oficinas encargadas de elaborar
proyectos de inversión pública de cada jurisdicción o entidad del sector
público nacional tendrán las siguientes funciones:
a)
Identificar, formular y evaluar los
proyectos de inversión pública que sean propios de su área, según los
lineamientos y metodologías dispuestos por el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas y las disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;
b)
Identificar, registrar y mantener
actualizado el inventario de proyectos de inversión pública del área;
c)
Efectuar el control
físico-financiero, del avance de obras y del cumplimiento de los compromisos de
obras de los proyectos de inversión del área;
d)
Realizar la evaluación ex post de los
proyectos de inversión;
e)
Mantener comunicación e información
permanente con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas.
ARTICULO 8°.- El plan
nacional de inversiones públicas se integrará con los proyectos de inversión pública que se hayan formulado
y evaluado según los principios, normas
y metodologías establecidas por el órgano responsable del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, incluyendo las construcciones por administración,
contratación, concesión y peaje.
Los proyectos de
inversión que se incluyan en el proyecto de ley de presupuesto de la
administración nacional de cada año, y aquellos que soliciten transferencias,
aportes, créditos u otorgamientos de avales del Tesoro nacional para la
realización de obras públicas nacionales, provinciales, municipales o privadas,
deben ser seleccionados según lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 9°.- La
propuesta de selección de los proyectos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 8° de esta ley, la realizará el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas en
coordinación con los correspondientes organismos integrantes del sector público
nacional que presentaron los proyectos incluidos en el plan nacional de
inversiones públicas, sobre la base de la tasa de retorno individual y social
de cada proyecto.
La Secretaría de
Programación Económica elevará la propuesta del presupuesto anual de inversiones y de otorgamientos de avales del
Tesoro nacional, a la Secretaría de Hacienda, y coordinadamente, el órgano
responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas con la Dirección
Nacional de Presupuesto compatibilizarán los proyectos seleccionados, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, con los créditos presupuestarios
asignados a cada jurisdicción.
ARTICULO 10.- Las mismas
disposiciones también serán aplicables a los proyectos de inversión de las
organizaciones privadas o públicas que requieran del sector público nacional
transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y demás beneficios.
ARTICULO 11.- El Poder
Ejecutivo Nacional facultará a la Secretaría de Programación Económica, para
fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente
iniciador para su inclusión en el plan nacional de inversión pública. Dicho
monto máximo no podrá superar en ningún caso el uno por mil (1%0 ) del presupuesto anual de inversión
pública nacional, correspondiente al
ejercicio anual inmediato anterior.
ARTICULO 12.- El plan
nacional de inversiones públicas se formulará anualmente con una proyección
plurianual. Para su confección se deberá solicitar la opinión de los gobiernos
provinciales donde se efectúen las inversiones. Al finalizar cada ejercicio se
lo reformulará para el período plurianual que se establezca, con las
correcciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado en la ejecución de los proyectos de inversión pública nacional y a
las nuevas condiciones de financiamiento del sector público nacional.
El primer año del plan
nacional de inversiones públicas deberá coincidir con el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
nacional asignando los fondos a los mismos proyectos y recurriendo a las mismas
fuentes de financiamiento.
Las clasificaciones de
los proyectos, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deberán
ser compatibles con la estructura presupuestaria.
ARTICULO 13.- Los
ejercicio financieros a tener en cuenta en los proyectos de inversión pública nacional
específicos de cada jurisdicción y en el planeamiento de las inversiones
públicas deberán coincidir con los establecidos para la elaboración del
proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 14.- El plan
anual nacional de inversiones públicas formará parte del proyecto de ley de
presupuesto general de la administración nacional. El Plan Plurianual de
Inversión Pública Nacional, será información complementaria de la Ley de
Presupuesto.
ARTICULO 15.- El
inventario de proyectos de inversión pública nacional se integrará con los
proyectos identificados por los organismos responsables, que serán remitidos
con su formulación y evaluación, desarrollados en todas sus etapas de acuerdo
con las pautas metodológicas que se establezcan. Serán incluidos en las mismas
condiciones los proyectos remitidos por las jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 16.- Invítase a
las provincias y Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a establecer en sus respectivos ámbitos sistemas
similares y compatibles con los previstos en la presente ley.
ARTICULO 17.- Las
disposiciones establecidas por esta ley entrarán en vigencia a partir del
primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su promulgación.
ARTICULO 18.- El
Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa ( 90) días a
contar desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 19.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS 28 DIAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.