ANEXO I

PROYECTOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD O IMPACTO AMBIENTAL

1.     Grandes represas (Embalses superiores a las 50 hectáreas de espejo).

2.     Plantas siderúrgicas integradas.

3.     Instalaciones químicas integradas (Papeleras, curtiembres, etc.).

4.     Instalaciones destinadas a la eliminación de residuos peligrosos o de eliminación de tóxicos  peligrosos por:

a) Incineración;

b) Tratamiento químico de transformación;

c) Almacenamiento de tierras;

5.     Explotaciones a cielo abierto de carbón, hulla, lignito y otros minerales.

6.     Centrales Térmicas de Generación Eléctrica, otras instalaciones de combustión, cuya potencia térmica supere los doscientos ( 200) megavatios.

7.     Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y/o transformación del amianto. Para las fábricas de los llamados fibrocementos con producción anual superior a las veinte mil ( 20000) toneladas métricas de productos terminados. Para las fábricas de guarniciones de fricción, (cintas y bloques para frenos de automotores u otras máquinas, discos de embrague, etc.) con producción anual superior a las cuarenta y cinco (45) toneladas métricas de productos terminados. Para instalaciones que utilizan el amianto ( blindajes térmicos, vestimentas, producción de hilados, empaquetaduras industriales de fibra o planchas conteniendo amianto, juntas para automotores, etc.) que impliquen el procesamiento de amianto superior a las ciento veinte (120) toneladas métricas anuales.

8.     Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes, autopistas para medios de transporte y aeropuertos no comerciales.

9.     Aeropuertos comerciales, con pista de despegue y aterrizajes superiores a dos ( 2) kilómetros

10.  Puertos comerciales, vías de navegación y puertos que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las mil doscientas ( 1200) toneladas, como así también puertos deportivos.

11.  Refinerías  de  petróleo  bruto  con exclusión  de las  empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto.

12.  Instalaciones para la gasificación, licuefacción de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a las trescientas ( 300) toneladas métricas de residuos bituminosos por día.

13.  Instalaciones poblaciones masivas, cuando entrañan riesgos para ellas o para el ambiente (riesgos e inundaciones, aluviones, sismos o volcanes).

14.  Los proyectos mencionados precedentemente requerirán obligatoriamente la intervención de la autoridad ambiental que corresponda.

 

ANEXO II

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS A EJECUTAR EN LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD O IMPACTO AMBIENTAL

1) Los estudios de factibilidad o impacto ambiental, contendrán, como mínimo y sin perjuicio de otros requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo  al tipo de proyecto de que se trate:

a) Una descripción general y tecnológica de la misma;

b) Duración o permanencia del impacto ambiental respecto al uso del suelo;

c) Exigencias previsibles con relación al uso de otros recursos naturales (combustibles, agua, etc.);

d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su funcionamiento;

e) Estimación de las emisiones de materia o energía resultantes de su funcionamiento;

f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna.

g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y los factores climáticos;

h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico o arqueológico que pudieran afectarse;

i) Las condiciones alternativas que existen respecto a las previstas originalmente en el proyecto que tiendan a reducir, eliminar o compensar sus posibles efectos negativos;

j) La descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;

k) La descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida  ponderación  de  sus efectos  ambientales  positivos  y  negativos,  así  como  las medidas previstas para reducir estos último al mínimo posible;

l) Resumen de los estudios y sus conclusiones, con descripción de los modelos matemáticos usados para los cálculos;

ll) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante su funcionamiento o emplazamiento final.

2. Dentro de los diez (10) días hábiles de  elevado el estudio de factibilidad o impacto ambiental a la consideración de la autoridad ambiental, el organismo o empresa de origen del proyecto deberá publicar por cinco (5) días hábiles una declaración mínima sobre las características salientes del proyecto, requiriendo a las personas y asociaciones que así lo deseen que hagan llegar sus observaciones y comentarios a la autoridad ambiental dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos, tiempo en que mantendrá el proyecto a disposición de los interesados para su consulta en lugar y horarios claramente estipulados, todo ello de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Esta publicación se hará:

a) En el Boletín Oficial;

b) En un diario de circulación en la ciudad donde tiene su sede el organismo o la empresa de que se trata;

c) En el diario de mayor circulación del lugar donde se asentará el proyecto;

3. Los proyectos no incluidos en la nómina del Anexo I serán analizados por la autoridad ambiental competente quien en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles de recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen los estudios de factibilidad o impacto ambiental.

4. Vencido el plazo de sesenta (60) días hábiles la autoridad ambiental dictará la resolución correspondiente dentro de los noventa (90) días hábiles. En dicha resolución podrá:

a) otorgarse la autorización para la ejecución del proyecto de que se trate, en los términos solicitados;

b) Negarle, fundadamente, la autorización;

c) Otorgarle de manera condicionada a su modificación, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación normal como de accidente. En tal caso se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación del proyecto.

Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental podrá extender por sesenta (60) días hábiles más el plazo para dictar la resolución.

 

5. La autoridad ambiental, competente, podrá convocar audiencia pública, con la participación de:

- Representantes del organismo o empresa que dio origen al proyecto.

- Organizaciones Intermedias representantes de la comunidad afectada por el proyecto.

-Representantes del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

- Representantes de la autoridad ambiental correspondiente.

6. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental, su control y planificación de monitoreo, formarán parte de los costos totales del proyecto.