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Modificaciones posteriores al dictado del texto ordenado 2005
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Disposiciones Permanentes

 

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 15.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado definidas en los términos del artículo 8º de la ley 24.156 que reciban fondos de la Administración nacional para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION al momento de solicitar cada devengamiento de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la programación física y financiera mensual de los proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer los lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo
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ARTÍCULO 16.-Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:
“ARTICULO 62. Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del Sector Público Nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores. Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos “respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.”
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ARTICULO 16. — En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1135/2004), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración. En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.
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ARTÍCULO 17-.El Poder Ejecutivo nacional establecerá, a solicitud del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios un Programa de Inversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
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ARTICULO 18. — Inclúyese como párrafo sexto del artículo 117 de la ley 11.672 –COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el siguiente: "Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados."
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ARTICULO 19.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.
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ARTICULO 19. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria. Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL, en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO, incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley 26.198, dada la situación en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición precedente determinará el correspondiente cronograma de devolución y procederá a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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ARTICULO 20.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.
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ARTICULO 21.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos – Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley N° 25.570, originados en la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, conforme lo establece el artículo 2° primer párrafo del Decreto N° 2.737 de fecha 31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1.274 de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley N° 25.827, artículo 16 de la Ley N° 25.967 y artículo 26 primer párrafo de la Ley N° 25.917.
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ARTICULO 68.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, incorporado a la Ley 11.672 —COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por su artículo 105—, por el siguiente: “Artículo 22: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y del artículo 26, primer párrafo de la Ley 25.917, así como, de aquellas provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se implementará en el marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917, primer párrafo. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad, determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales efectos, la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.”
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ARTICULO 24.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.
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ARTICULO 28. — Establécese que el producido de la tasa de estadística creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL. Convalídase la distribución efectuada hasta el ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo 2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el artículo 70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más sus modificatorias.
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ARTICULO 29. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del TESORO NACIONAL. El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.
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ARTICULO 64. — "Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de la Ley 24.156 y sus modificaciones, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por la colocación de las disponibilidades del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo. El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo."
ARTICULO 30. —Los recursos provenientes de la comercialización de los productos Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a que se refiere la cláusula sexta del Contrato de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol Argentino para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por el artículo 1º de la Decisión Administrativa 221 de fecha 1º de setiembre de 2009, serán considerados como Recursos con Afectación Específica, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y administrados por la Jefatura de Gabinete de Ministros con el fin de ser destinados a atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado precedentemente. Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato mencionado precedentemente del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), establecido en el artículo 9º de la presente ley. Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento a la cláusula tercera del Contrato de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol Argentino, en cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el ingreso mínimo anual a la Asociación del Fútbol Argentino, con el objeto de asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al fomento de los deportes olímpicos.
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ARTICULO 33.- Exímese del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2009, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2009, el volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (2.500.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26.022.
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ARTICULO 33. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2008, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2008, el volumen de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (1.800.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.
ARTICULO 34.- Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo objeto constituya: a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo; c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes; d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán ser declaradas como Proyecto Crítico por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinará periódicamente la existencia de producción nacional. Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS que permitan incrementar la oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que hayan sido declarados como críticos por la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los mencionados proyectos.
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ARTICULO 35.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.
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Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 de la ley 26.198.
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ARTICULO 48.- La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco de las disposiciones del artículo 20, sustituido por el artículo 15 de la Ley N° 25.780, de la Carta Orgánica del citado Organismo.
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ARTICULO 49.- Créase en la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el que estará integrado por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) al cierre del ejercicio presupuestario 2006. Los recursos del Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES serán invertidos conforme lo establece la Ley N° 24.156.
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ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley N° 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean Entes, Organos y Sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 25.344 y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la Ley N° 25.565.
ARTICULO 52.- Extiéndense las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el artículo 7° de la Ley N° 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley N° 25.917.
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ARTICULO 57. — Incorpórase como último párrafo del artículo 51 de la ley 25.967 incorporado a la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, sustituido por el artículo 61 de la ley 26.198, el siguiente: "La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725".
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ARTICULO 57.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2º de la Ley 25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los avales del Tesoro Nacional como la capitalización por coeficiente de actualización. <
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ARTICULO 60.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas que preste la Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a terceros que requieran dichas prestaciones.
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ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto: "Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan: 1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL. 2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial. 3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA. La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado. Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990. Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo."
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ARTICULO 61.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente texto: “Artículo 44: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción. Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley 24.522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley 21.526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley 24.522, no serán de aplicación: a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24.522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas; b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes. Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.”
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ARTICULO 64. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las Provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y PROVINCIA DE SAN LUIS, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
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ARTICULO 64.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las Provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y PROVINCIA DE SAN LUIS, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 67.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570, originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de diciembre de 2008, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 25.917. Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente artículo.
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ARTICULO 67.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones a la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA)
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ARTICULO 74.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21.799, por deudas que el Estado nacional contraiga con esa Institución, siempre y cuando: a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas; b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los depósitos del sector público nacional no financiero en la entidad otorgante. Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del artículo 57 de la presente.
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ARTICULO 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto 675 de fecha 27 de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 3º del Decreto 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para tales fines.
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ARTICULO 76.-Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes 25.922 de Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto 774 de fecha 5 de julio de 2005 de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyen, realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes. Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en cada caso: a) Beneficiarios de la Ley 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%); b) Beneficiarios de la Ley 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%); c) Beneficiarios de la Ley 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%); d) Beneficiarios del Decreto 774 del 5 de julio de 2005: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%). Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario de conformidad a las disposiciones establecidas en el régimen de que se trate. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una Universidad Nacional u otro organismo público competente. Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo. La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
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ARTICULO 74.-Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado nacional, las deudas de que se trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado nacional. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instruir al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, a los fines indicados en el párrafo primero del presente, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el Estado nacional. Derógase el artículo 22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2007, sustituido por el artículo 68 de la Ley 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
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ARTICULO 75.-El fideicomiso creado por el Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo establecido por el Decreto 1381 de fecha 1º de noviembre de 2001, se encuentran comprendidos dentro del inciso d) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones.
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"El Poder Ejecutivo nacional dispondrá en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo".
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"Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones judiciales. Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho."
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ARTICULO 73.- El Estado nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá implementar un programa para asistir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con financiamiento para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado nacional. El programa podrá implementarse a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda facultada para dictar las normas reglamentarias, interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y al Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios respectivos.
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ARTICULO 80.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registra a partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes correspondientes
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ARTICULO 80.- Exceptúase de la aplicación del artículo 1º de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo nacional mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En consecuencia, modifícase en el inciso h) del artículo 81 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el monto máximo de los gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
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ARTICULO 86. – Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente: “&Artículo 92.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado perteneciente a la orbita de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD.”
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ARTICULO 89.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 83 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente: “b) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se establece a continuación: 1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado. 2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado. 3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico producido o importado.”
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ARTICULO 91.- A partir del 1° de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, detallados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida. En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.
ARTICULO 94.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.
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ARTICULO 100.- Sustitúyese el último artículo sin número incorporado por el artículo 78 de la Ley Nº 26.078 a la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (texto ordenado por Decreto Nº 1.110/2005), por el que se detalla a continuación:
“Artículo .....: Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes, conforme lo prescribe el artículo 2º de la Ley Nº 26.019, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las reestructuraciones necesarias a fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura financiera en la que se desarrolla el proyecto.
En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en la Ley Nº 26.095.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro financiero para el Estado Nacional, quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 180/2004”.
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ARTICULO 102.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley N° 23.982 y su reglamentación y del Decreto N° 211/1992, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley N° 23.982. La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.
ARTICULO 102. — Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista en las normas de su creación.
ARTICULO 111.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la Ley N° 25.565, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.