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"2009-Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz" |
BUENOS AIRES,
6 de Abril de 2009
VISTO, el inc. i) del artículo 91 de la
Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y el Decreto N° 1.344
de fecha 4 de Septiembre de 2007 reglamentario de la misma, y
CONSIDERANDO:
Que el ARCHIVO
GENERAL DE DOCUMENTACIÓN FINANCIERA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, dependiente
de esta CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es un repositorio intermedio de
documentación financiera de los Entes que la componen y que por tal sentido la
documentación que allí se resguarde, debe ser por período determinado y limitado.
Que
dicho archivo se encuentra próximo a agotar su capacidad máxima de guarda, lo
que impedirá el ingreso transitorio de nueva documentación.
Que
en ese entendimiento se han encarado tareas que faciliten el expurgo de los
documentos archivados, muchos de ellos generados varias décadas atrás y que por
su naturaleza carecen de valor técnico, jurídico o histórico.
Que
asimismo el relevamiento de la documentación existente conllevará la
eliminación física de aquella o su retiro, para su archivo definitivo por parte
de los organismos titulares de la misma.
Que
dicha tarea permitirá no solo liberar espacio físico, sino también, reducción
en la carga de fuego del edificio,
mejorando sensiblemente la seguridad del personal y bienes allí existentes.
Que a los efectos de
un planificado relevamiento de la totalidad de la documentación obrante en
dicha dependencia, es necesario adoptar una serie de medidas tendientes a ese
fin.
Que
para dicha tarea también resulta de fundamental
importancia la activa participación de los Entes generadores de la
documentación objeto de la presente, razón por la cual es recomendable que los
Organismos de la Administración Nacional, adopten criterios referidos al
archivo de documentación y plazos de guarda de la misma, conforme lo dispuesto
por Decreto N° 1.571/81.
Que una vez finalizado
el relevamiento se requerirá a los Organismos titulares de la documentación que
dispongan el destino de la misma, sea este su retiro o destrucción, excepto
esta última para aquella generada en la década del 70 del siglo pasado y hasta
1.983.
Que
para aquellos organismos que no cumplimenten lo antes indicado, la CONTADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, podrá aplicar las disposiciones de la reglamentación del
artículo 91 citado en el VISTO.
Que
la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el artículo 91 de la
Ley N° 24.156.
Por ello,
EL
CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-Suspéndase
por el término de SESENTA (60) días corridos a partir de la presente, el
ingreso de toda nueva documentación en el ARCHIVO GENERAL DE DOCUMENTACIÓN
FINANCIERA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, dependiente de la CONTADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
2º.- Dentro del plazo antes indicado la Coordinación del citado Archivo,
deberá elevar el resultado del
relevamiento de la documentación existente y la recomendación de los plazos de guarda de la misma.
ARTÍCULO 3º.- Recomendar a los organismos de la
Administración Nacional que procedan a la conformación, dentro del ámbito de su
competencia, de la pertinente Comisión de Selección Documental y fijar los
plazos de guarda de la documentación que generen.
ARTÍCULO 4°.- Notificar fehacientemente a los Organismos
respecto de su documentación obrante en el archivo, para que disponga su retiro
o destrucción. En caso de no recibir contestación por parte del notificado, la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá
considerar la falta de respuesta como autorización expresa del Organismo para
su eliminación por su exclusiva orden y responsabilidad, conforme lo
establecido en el apartado i) de la reglamentación del artículo 91 de la Ley N°
24.156.
ARTÍCULO 5°.- Considerar, conforme
los lineamientos del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN dependiente del MINISTERIO
DEL INTERIOR, de guarda permanente la documentación generada entre el 1° de
Enero de 1970 y el 31 de Diciembre de 1983, razón por la cual la misma deberá
ser retirada por el Organismo gestor y debidamente resguardada.
ARTÍCULO 6°.- LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no
recepcionará documentación que no consigne en forma expresa su período de plazo
de guarda, debidamente suscripto por el Secretario o Subsecretario de quien
depende el Servicio Administrativo Financiero o la Autoridad máxima del Organismo,
siendo expresa responsabilidad de la Coordinación del Archivo verificar el
pleno cumplimiento de la disposición N° 46/98 CGN.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICIÓN Nº 17
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