1999 - Año de la Exportación

BUENOS AIRES, 03 DE MARZO 1999

VISTO la Ley Nº 24.156 -de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional- y,

CONSIDERANDO

Que artículo 12 de la ley del VISTO expresamente consagra el principio de no compensación entre los recursos y gastos previstos en el presupuesto de cada ejercicio.

Que el inciso a) de la reglamentación del artículo 85 de la Ley citada dispone que el Sistema de Contabilidad Gubernamental se organizará institucionalmente en Unidades de Registro Primario de la Administración Central que operarán como centros periféricos del sistema. Estos centros serán unidades administrativas correspondientes a los Organismos Recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO y a los Servicios Administrativo Financieros Jurisdiccionales.

Que el apartado 1º de la reglamentación del artículo 86 de dicha ley determina que en el sistema de contabilidad, las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único deberán obtenerse todas las salidas de información que produzca la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que dentro del marco legal descripto la reglamentación del artículo 87 advierte que las Unidades de Registro Primario, tienen la responsabilidad de mostrar, dentro del marco de su competencia (...) la ejecución presupuestaria de gastos y recursos.

Que, en términos generales la orgánica y normas procedimentales en vigencia determinan claramente las responsabilidades primarias de la las citadas unidades de registro en cuanto a los circuitos informativos y registrales, en especial cuando las operaciones financieras del Estado se traducen en movimiento de fondos, no así cuando las transacciones originan variaciones patrimoniales sin flujo de dinero.

Que en tal sentido cabe concluir que no es posible sostener el concepto simple del recurso como la mera percepción de valores, sino que el mismo engloba todas aquellas modalidades de captación de recursos que permitan hacer frente a los gastos y otras obligaciones del Estado.

Que la circunstancia ocasional o puntual de que un ingreso sea consumido concomitantemente para la cancelación de un gasto, resulta aspecto ajeno a su configuración como acto en sí mismo, esto es como ingreso, ni modifica su conceptualización como acto jurídico independiente, de pleno alcance.

Que en este caso son las Unidades de Registro primario bajo cuya responsabilidad se encuentran asignadas las tareas genéricas de administración de recursos y gastos las que deben intervenir a fin de asegurar dentro del marco integrado de los sistemas, la oportuna contabilización de las transacciones y por ende, la consistencia de los registros.

Que la técnica legislativa seguida por la ley 24.156, títulos II -del Sistema Presupuestario, III -del Sistema de Crédito Público IV -del Sistema de Tesorería- y V -del Sistema de Contabilidad-, lleva al funcionamiento de organismos técnicos destinados a operar como vasos comunicantes y no entes de clausura.

Que en lo específico disposiciones expresas del articulado de la Ley fija la competencia de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN (art. 74 inc. l) o de la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO (art. 69 inc. J) subrayando que las funciones puntualmente asignadas no excluyen aquellas otras tareas que surjan como necesarias y con fundamentación suficiente que "...en el marco de esta ley le adjudique la reglamentación".

Que, de la redacción seguida por la ley surge que no se trata entonces de un formulismo de retórica ociosa sino de la pauta definitoria de un criterio sistémico e integrador de los procedimientos de administración financiera, por el cual las funciones específicas deberán complementarse con las propias de todo el sistema operativo a los efectos de satisfacer un objetivo final común.

Que, dentro del marco de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe tenerse especialmente en cuenta que por la definición del modelo conceptual, todas las operaciones que no mueven fondos también pasan, como créditos y débitos por la cuenta "Bancos" de la Contabilidad, generándose transacciones que impactan en la conciliación bancaria y por ende en los Estados vinculados a la citada Tesorería.

Que en virtud de lo expuestos se entiende que la citada Unidad de Registro, cuando tome conocimiento de una operación que constituya un recurso sin movimiento de fondos, excepto aquellos que específicamente han sido asignados a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA, deberá proceder a emitir los formularios que correspondan y dar traslado de las actuaciones al resto de los sectores intervinientes para la conclusión del trámite, tanto en sus aspectos administrativos como contables.

Que en consecuencia corresponde que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en resguardo de la consistencia, confiabilidad e integridad de los registros a su cargo y dentro del marco de su competencia, esto es el registro sistemático de todas las transacciones que produzcan y afecten la situación financiera de las jurisdicciones y entidades (conf. Art. 86 Ley 24.156), disponga medidas que permitan el registro uniforme de los recursos y gastos y la determinación de los circuitos administrativos adecuados a tales efectos.

Que la presente medida se dicta en virtud de las disposiciones del artículo 88 de Ley Nº 24.156.

Por ello:

LA SUBCONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
A CARGO DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aquellas Reparticiones que tengan responsabilidad primaria en materia de Recursos y/o Gastos deberán, al tomar conocimiento de una transacción que implique o no movimiento de fondos, proceder a su registro en el sistema mediante la emisión de los formularios de rutina y simultáneamente comunicarla a la Repartición involucrada en la operación, a fin que esta emita y registre el o los formularios que permitan dar por concluida contable y financieramente la operación, en el SIDIF.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, Comuníquese y Archívese

 

DISPOSICIÓN Nº 13 C.G.N.

 

 

 


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