BUENOS AIRES, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998
Visto la Resolución Nº 410 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de fecha 2 de Septiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del VISTO establece en su artículo 1º que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, deberá proceder a elaborar los Estados Contables de la Administración Central y los Estados Financieros y Presupuestarios de la Administración Nacional y del Sector Público Nacional, al 30 de Septiembre de 1998.
Que a tales fines, resulta necesario disponer las pertinentes instrucciones, a fin que los Entes obligados remitan en tiempo y forma los cuadros y demás información necesaria para que esta Repartición proceda a la elaboración de los Estados que correspondan.
Que con independencia de los datos obrantes en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA, corresponde requerir otros adicionales, a fin de una mejor exposición de las cuentas del Sector Público en su conjunto, dentro de los cuales se encuentran el Balance General e información complementaria de los entes obligados a su confección.
Que asimismo los Estados Contables a elaborar deben contener la información sobre el stock y evolución de la deuda pública, cuya responsabilidad de preparación compete a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO.
Que los estados y cuadros que se produzcan, y con carácter de intermedio respecto de aquéllos que integran la Cuenta de Inversión que anualmente elabora la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, permitirán brindar información oportuna respecto de la marcha de la ejecución del presupuesto y su incidencia en la contabilidad del Sector Público Nacional.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución Nº 410/98
S.H.
Por ello,
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los cuadros y demás estados que obran como Anexo I -Administración Central-, II -Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social-, III -Universidades Nacionales- y IV -Empresas y Sociedades del Estado-, que se adjuntan y que forman parte integrante de la presente Disposición, los que deberán ser presentados en forma completa y dentro de los plazos previstos.
ARTÍCULO 2º.- Los entes del Sector Público Nacional, excluida la ADMINISTRACIÓN CENTRAL, presentarán antes del 16 de Octubre de 1998, los siguientes estados (con sus respectivas notas y anexos) e información complementaria al cierre del 30 de Septiembre de 1998:
Balance General
Estado de Resultados
Estado de Origen y Aplicación de Fondos
Estado de Evolución del Patrimonio Neto
Los entes residuales, o en estado de liquidación remitirán los estados correspondientes por intermedio de la SUBSECRETARÍA DE NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARÍA de COORDINACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase el día 2 de Octubre de 1998, como fecha límite para el ingreso de formularios papel a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de su confirmación. Aquéllos que deben ser confeccionados por Unidades de Registro, regularizando operaciones informadas por las Unidades Ejecutoras de Programas, conforme lo indicado en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución Nº 410/98 S.H., ingresarán hasta el día 9 de Octubre de 1998.
ARTÍCULO 4º.- Inclúyase en los Estados de cierre al 30 de Septiembre de 1998, los cuadros e información complementaria, cuya confección queda a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, conforme las disposiciones de la Secretaría de Hacienda, la que deberá obrar en esta repartición antes del 16 de Octubre de 1998.
ARTÍCULO 5º.- La información deberá ser presentada en la Mesa de Entradas de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en original, una copia (ambas para esta Repartición, debidamente foliadas en todas sus hojas) y un diskette, cuyo modelo se provee junto con la presente, el cual no deberá ser alterado bajo ningún motivo.
Dicha información vendrá precedida por una nota de elevación al suscripto y un índice donde constará la ubicación de los cuadros que se remitan.
Aquellos cuadros para los cuales no se registren transacciones se presentarán cruzados con la leyenda “Sin movimiento”.
En lo que respecta a la recepción de la información requerida, sólo se aceptarán y darán por recibidas, las entregas completas en todos y cada uno de los capítulos respectivos.
En ningún caso se recibirán entregas parciales de información, o en formatos que no se correspondan con los que constan en la presente Disposición, o bien estados que adolezcan de deficiencias formales o de contenido que determinen su inconsistencia evidente. A tales efectos en el momento de la recepción se verificará la presentación de la totalidad de los cuadros requeridos y su contenido global.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá devolver dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a su recepción la información que no cumple con los requisitos señalados, con la constancia de no recepción.
ARTÍCULO 6°.- La información correspondiente a las UNIVERSIDADES NACIONALES, será canalizada a través de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, quien deberá presentarla en forma consolidada.
ARTÍCULO 7º.- La ejecución correspondiente a la Fuente de Financiamiento 22 “Crédito Externo”, tanto de ingresos como de egresos, deberá ser incluida en los estados de la Jurisdicción o Entidad en la cual se encuentre incorporada la respectiva Unidad Ejecutora.
A tal fin los responsables de las Unidades Ejecutoras deberán remitir, debidamente suscriptos, al Servicio Administrativo Financiero del que dependan, en original y duplicado, el Cuadro “Estado de Movimientos Financieros”, para su consolidación dentro de los Estados que presente el Servicio.
Una copia de dicho formulario deberá integrar la información que el Servicio presente en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 6º precedente.
ARTÍCULO 8°.- Para aquellos organismos que tengan instalado el correo del TRANSAF, las comunicaciones, notificaciones o intimaciones que por este medio se practiquen se tendrán, salvo prueba en contrario, por recibidos a partir del día siguiente de su transmisión, fecha a partir de la cual comenzarán a contarse los plazos pertinentes.
ARTÍCULO 9º.- La responsabilidad por la información que surge de los Estados y Cuadros requeridos en la presente, como asimismo de su respaldo documental, del cumplimiento de su presentación en tiempo y confección y registro de los formularios de contabilidad correspondientes a los ajustes que disponga la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN recae, en el ámbito de su competencia jerárquica, en el Secretario o Subsecretario de Coordinación Administrativa, el Jefe del SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO y el Responsable de la Unidad de Registro Contable de cada organismo de la Administración Central.
Para el resto de los entes obligados, aquella responsabilidad recaerá en la máxima autoridad de cada ente.
La firma al pie de cada formulario certifica que se ha tenido a la vista la documentación de respaldo, cuyos originales se encuentran en el archivo oficial de la entidad.
ARTÍCULO 10.- La falta de remisión de la totalidad de la documentación solicitada habilitará a los Órganos Rectores del Sistema de Administración Financiera a efectuar las intimaciones que estimen pertinentes y a comunicar los incumplimientos a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos de la Resolución Nº 65/95 del citado Organismo de Contralor, sin perjuicio de estarse a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 226/95 y 256/98 ambas de la SECRETARÍA DE HACIENDA.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICIÓN Nº 39
C.G.N.