BUENOS AIRES, 8
DE OCTUBRE DE 1996
VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y el Decreto N 414 de fecha 31 de Agosto de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA actuará como
agente financiero del Estado Nacional y por lo tanto dispondrá la colocación, el rescate o la
recompra de las Letras que emita el Tesoro Nacional, en las condiciones que estime
conveniente para garantizar la liquidez inmediata de esos instrumentos.
Que el citado Banco, bajo ninguna circunstancia podrá apartarse de las
restricciones de la Ley de Convertibilidad y de su Carta Orgánica respecto al financiamiento
al Gobierno Nacional, rigiendo además una prohibición expresa al Tesoro Nacional para
evitar que pueda disponer de los fondos resultantes de la colocación de la letras, con la
sola excepción de la atención de su amortización, rescate o compra.
Asimismo, deberá invertir los fondos resultantes de la colocación de la Letras
de Liquidez Bancaria con las mismas exigencias y recaudos aplicados a las demás
reservas de libre disponibilidad, vinculando los intereses, producto de la inversión, para con
el Tesoro Nacional.
Que el producido de la colocación de los títulos será mantenido en depósito
en una cuenta a nombre de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a fin de ser utilizado únicamente para
atender los servicios de amortización de la Letras o para solventar su recompra o rescate
cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA lo considere oportuno y
conveniente.
Que la presente operación no implica un endeudamiento neto del sector
público, no resultando aplicable a la presente, las restricciones existentes para las
operaciones de crédito público de conformidad con la Ley N 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 y
91 inc. a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional.
Por ello,
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-. Apruébase el “Procedimiento
para el Registro de Letras de Liquidez Bancaria”, que se adjunta como
Anexo y forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese y archívese.
DISPOSICIÓN Nº: 51
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