"2005 - Año de Homenaje a Antonio Berni"
CIRCULAR
Nº 04 /05 CGN
REFERENCIA: CESIONES DE CRÉDITOS. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN. ACLARATORIA DE LA CIRCULAR Nº 8/02
C.G.N.
BUENOS AIRES, 13 DE ABRIL DE 2005.-
SEÑOR
JEFE DEL SERVICIO
ADMINISTRATIVO FINANCIERO:
Me dirijo a Ud. en función de lo dispuesto por el artículo
88 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional con relación a la Resolución General Nº
830/00 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), modificada por
sus similares Nº 924/00 y 1776/04, y la Circular Nº 8/02 C.G.N.
Conforme
las consultas realizadas por los Servicios Administrativo Financieros
corresponde aclarar que el Anexo II de la citada Resolución General establece
los conceptos sujetos a retención mencionados en el Título I -Régimen General-,
apartado E –Oportunidad en que corresponde practicar la retención, punto 5
–Cesiones de Créditos- de la misma Resolución General.
No
obstante lo expuesto, sin perjuicio de detallar a continuación los conceptos
incluidos en la norma, se reitera que cualquier consulta puntual sobre la
materia debe ser efectuada directamente a la AFIP:
a) Intereses, cualesquiera sean su
denominación o forma de pago:
1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.
2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.
b) Alquileres o arrendamientos de
bienes muebles o inmuebles.
c) Regalías.
d) Interés accionario, excedentes
y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto
las de consumo.
e) Obligaciones de no hacer, o por
el abandono o no ejercicio de una actividad.
f) Enajenación de los bienes de
cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de
los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.
g) Transferencia temporaria o
definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías,
concesión y similares.
h) Explotación de derechos de
autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº
11.723.
i) Locaciones de obras y/o
servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren
taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).
j) Comisiones u otras
retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
k)
Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario,
consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y
socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante
de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas
en este inciso, siempre que:
1. No sean ejecutadas en relación de dependencia; y
2. Los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último, deberá conservarse como constancia.
Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia —intervenida por el mencionado agente— conservarán como constancia.
l) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
m)
Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se
resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones.
n)
Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía
satélite.
ñ)
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a
operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se
resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones.
o)
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de
seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del
artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —excepto cuando se
encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución
General Nº 1261/02, sus modificatorias y complementarias—.
p)
Rescates —totales o parciales— por desistimiento de los planes de seguro de
retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado
en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Saludo a
Ud. atentamente