"2005 - Año de Homenaje a Antonio Berni"
                                               

 

 

CIRCULAR Nº 04 /05 CGN

REFERENCIA: CESIONES DE CRÉDITOS. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.  ACLARATORIA DE LA CIRCULAR Nº 8/02 C.G.N.

BUENOS AIRES, 13 DE ABRIL DE 2005.-

SEÑOR JEFE DEL SERVICIO
ADMINISTRATIVO FINANCIERO:

Me dirijo a Ud. en función de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional con relación a la Resolución General Nº 830/00 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), modificada por sus similares Nº 924/00 y 1776/04, y la Circular Nº 8/02 C.G.N.

Conforme las consultas realizadas por los Servicios Administrativo Financieros corresponde aclarar que el Anexo II de la citada Resolución General establece los conceptos sujetos a retención mencionados en el Título I -Régimen General-, apartado E –Oportunidad en que corresponde practicar la retención, punto 5 –Cesiones de Créditos- de la misma Resolución General.

No obstante lo expuesto, sin perjuicio de detallar a continuación los conceptos incluidos en la norma, se reitera que cualquier consulta puntual sobre la materia debe ser efectuada directamente a la AFIP:

a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:

1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.

2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.

b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

c) Regalías.

d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.

e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.

f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.

g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.

h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723.

i) Locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).

j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:

1. No sean ejecutadas en relación de dependencia; y

2. Los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último, deberá conservarse como constancia.

Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia —intervenida por el mencionado agente— conservarán como constancia.

 l) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.

m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.

ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261/02, sus modificatorias y complementarias—.

p) Rescates —totales o parciales— por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Saludo a Ud. atentamente

 

 

 


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