CIRCULAR Nº 27/97 C.G.N.

REFERENCIA: Procedimiento para la Declaración de Deudores Incobrables

BUENOS AIRES, 7 de Octubre de 1997.

SEÑOR JEFE DEL SERVICIO
ADMINISTRATIVO FINANCIERO

Me dirijo a Ud., en función de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y la Resolución Nº 976 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con relación al tema de la referencia.

La citada Resolución aprueba que las distintas área de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL que oportunamente deban declarar deudores incobrables, aplicarán las pautas establecidas por el Decreto Nº 13.100 de fecha 21 de Octubre de 1957 y sus modificatorios además de la última actualización de sus montos, establecida por el Decreto Nº 1779 del 3 de Septiembre de 1991 (B.O. 11/9/91), denominado por la costumbre administrativa como "jurisdiccional".

Atento lo expuesto y de acuerdo a la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, debe utilizarse supletariamente la reglamentación del artículo 22 de la ex Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 23.354/56, ratificado por Ley Nº 14.467) así como las normativas mencionadas en el párrafo anterior.

Consecuentemente corresponde recordar las disposiciones de la citada reglamentación:

a) No iniciar tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a $ 142,41.-;

b) En las deudas de montos entre $ 142,41.- y $ 712,05.-, se intentará el cobro en el domicilio constituido por el deudor, o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si la gestión fracasara, se declarará al obligado al pago deudor del Fisco;

c) Si las deudas excedieran de $ 712,05.-, deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor;

d) Cuando se sobrepase el importe de $ 2.848,20.-, la notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes;

e) En las deudas superiores a $ 712,05.-, las gestiones descriptas se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

Luego de fijar el tratamiento de los distintos créditos, la reglamentación del artículo 22 de la ex Ley de Contabilidad, en el inciso 4º, establece que, vencidos los mencionados plazos, sin que la deuda haya sido cancelada, corresponde efectuar el siguiente procedimiento:

a) En los créditos de más de $ 142,41.- a $ 712,05.-, los organismos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, quedan autorizados para no iniciar acciones judiciales, si así lo considerasen conveniente, declarándose al obligado deudor del Fisco;

b) Créditos de más de $ 712,05.-; se procurará su cobro por vía judicial, siempre que el respectivo servicio jurídico, actuando como delegado del Cuerpo de Abogados del Estado, estime conveniente iniciar tales acciones.

Saludo a Usted atentamente.


 

 

 


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