CIRCULAR Nº 13/97 C.G.N.

REFERENCIA: INSTRUCCIONES PARA EL PROCEDIMIENTO DE VALUACIÓN APLICABLE AL RELEVAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, DE CAMBIO, DE CONSUMO Y ACTIVOS FINANCIEROS.
 

BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 1997

SEÑOR JEFE DEL SERVICIO
ADMINISTRATIVO FINANCIERO

Me dirijo a Ud. en función de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional con relación al tema de referencia (Resolución S.H. N° 47/97).

Considerando las dificultades operativas planteadas por diversos Servicios Administrativo - Financieros en materia de relevamiento y valuación de los Bienes a los que hace referencia la Resolución S.H. N° 47/97, corresponde señalar lo siguiente:

1- Para el caso de la valuación de inmuebles de dominio privado de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Anexo I de la citada Resolución y para aquellos Organismos de la Administración Central a los cuales no les resultare factible obtener la valuación fiscal como así también practicar la tasación supletoria, podrá optarse por la utilización de un valor representativo que cumpla los mismos objetivos económicos, como es el caso de la valorización surgida de las pólizas de seguro correspondientes o valor fijado o aceptado por los órganos técnicos propios de cada Servicio Administrativo-Financiero.

2- Para aquellos Organismos de la Administración Central que a la fecha no cuenten con un sistema de inventario permanente y a los fines de facilitar, excepcionalmente, la presentación de la información en tiempo y forma, esta Contaduría General de la Nación remitirá los correspondientes listados de ejecución presupuestaria (serie 1993-1996) a nivel de partida parcial para los incisos 2,4 y 6, en este último caso únicamente para las partidas principales 6.1 -Aportes de Capital-, 6.2 - Préstamos a Corto Plazo- 6.3 -Préstamos a Largo Plazo- y 6.4 - Títulos y Valores-.

Cada uno de los Servicios Administrativo-Financieros deberá desagregar su ejecución presupuestaria a nivel de unidad de bien, excepto para los casos expresamente contemplados en la Circular C.G.N. N° 8/97.

Para los bienes anteriores a 1993, se informará únicamente la desagregación de aquellos con significado económico.

3- En lo inherente al relevamiento y valuación de Obras de Arte -Partida 4.6-, en poder de cada jurisdicción, el Servicio Administrativo Financiero podrá prescindir, en esta primera etapa y dado lo específico del tema, de su valuación, la que oportunamente será efectuada por personal competente. No obstante ello, el inventario deberá efectuarse a nivel de unidad de bien y desagregarse en forma de memoria descriptiva que permita luego su valuación. Dicha memoria deberá permitir conocer las características propias identificatorias de la obra de arte (ej.: tipo-pintura, escultura, etc.-, autor, año, certificación de autenticidad, etc.)

4- Cabe mencionar que, a todos sus efectos, no se altera el plazo de presentación otorgado por la Resolución S.H. N° 212/97, es decir el 30 de junio de 1997. En casos de incumplimientos, se reitera que serán de aplicación las sanciones contempladas en la Resolución S.H. N° 226/95.

 

 


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