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LEY DE PRESUPUESTO - EJERCICIO 2001
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
A continuación se analizan aquellos artículos de la Ley Nº 25.401, de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, que revisten particular interés debido a su incidencia económica y financiera.
La
metodología adoptada incluye la recopilación de la normativa jurídica a la
cual se hace referencia en los artículos analizados, el seguimiento de los
actos administrativos y legales que su sanción motivó y su correspondiente
ejecución.
Cabe señalar que con el objeto de lograr una mejor exposición se ha decidido informar el crédito inicial según el Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F.), el cual incluye las modificaciones introducidas por el Honorable Congreso de la Nación a través de los distintos artículos de la Ley de Presupuesto y que no están incorporados en las planillas anexas, en lugar del crédito detallado según dichas planillas para los casos de los gastos corrientes y de capital, los recursos, los gastos figurativos para transacciones corrientes, de capital y para aplicaciones financieras y las Fuentes y Aplicaciones. A los efectos de lograr la comparación entre ambos criterios, se expone a continuación de cada caso mencionado, un cuadro donde se refleja la diferencia entre ellos:
- en $ -
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
Diferencia |
|
Crédito según Ley |
Crédito según SIDIF |
||
Administración Gubernamental |
3.718.418.733 |
3.758.281.733 |
-39.863.000 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.252.693.227 |
3.252.693.227 |
- |
Servicios Sociales |
28.632.167.318 |
28.961.287.956 |
-329.120.638 |
Servicios Económicos |
1.116.861.565 |
1.244.434.565 |
-127.573.000 |
Deuda Pública |
11.245.979.899 |
11.184.741.899 |
61.238.000 |
TOTALES |
47.966.120.742 |
48.401.439.380 |
-435.318.638 |
- en $ -
FINALIDAD |
GASTOS DE CAPITAL |
Diferencia |
|
Crédito según Ley |
Crédito según SIDIF |
||
Administración Gubernamental |
91.290.419 |
123.255.351 |
-31.964.932 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
42.688.455 |
42.688.455 |
- |
Servicios Sociales |
1.916.555.059 |
2.011.867.559 |
-95.312.500 |
Servicios Económicos |
1.215.711.552 |
1.290.536.552 |
-74.825.000 |
Deuda Pública |
- |
- |
- |
TOTALES |
3.266.245.485 |
3.468.347.917 |
-202.102.432 |
- en $ -
FINALIDAD |
TOTAL DE GASTOS |
Diferencia |
|
Crédito según Ley |
Crédito según SIDIF |
||
Administración Gubernamental |
3.809.709.152 |
3.881.537.084 |
-71.827.932 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.295.381.682 |
3.295.381.682 |
- |
Servicios Sociales |
30.548.722.377 |
30.973.155.515 |
-424.433.138 |
Servicios Económicos |
2.332.573.117 |
2.534.971.117 |
-202.398.000 |
Deuda Pública |
11.245.979.899 |
11.184.741.899 |
61.238.000 |
TOTALES |
51.232.366.227 |
51.869.787.297 |
-637.421.070 |
ARTÍCULO 1º
Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Gubernamental |
3.718.418.733 |
91.290.419 |
3.809.709.152 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.252.693.227 |
42.688.455 |
3.295.381.682 |
Servicios Sociales |
28.632.167.318 |
1.916.555.059 |
30.548.722.377 |
Servicios Económicos |
1.116.861.565 |
1.215.711.552 |
2.332.573.117 |
Deuda Pública |
11.245.979.899 |
- |
11.245.979.899 |
TOTALES: |
47.966.120.742 |
3.266.245.485 |
51.232.366.227 |
A continuación se detalla la evolución del crédito y su ejecución definitiva.
- en $ -
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
Devengado |
|
Crédito Inicial (*) |
Crédito Definitivo |
||
Administración Gubernamental |
3.758.281.733 |
3.931.623.052 |
3.404.627.419,57 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.252.693.227 |
3.185.507.104 |
3.217.558.633,82 |
Servicios Sociales |
28.961.287.956 |
28.016.245.177 |
26.089.652.670,48 |
Servicios Económicos |
1.244.434.565 |
1.085.347.683 |
1.004.302.790,07 |
Deuda Pública |
11.184.741.899 |
12.327.976.017 |
11.739.421.106,76 |
TOTALES |
48.401.439.380 |
48.546.699.033 |
45.455 562.620,70 |
- en $ -
FINALIDAD |
GASTOS DE CAPITAL |
Devengado |
|
Crédito Inicial (*) |
Crédito Definitivo |
||
Administración Gubernamental |
123.255.351 |
244.328.319 |
45.186.723,52 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
42.688.455 |
33.162.270 |
27.674.848,71 |
Servicios Sociales |
2.011.867.559 |
1.797.481.839 |
1.466.715.431,78 |
Servicios Económicos |
1.290.536.552 |
1.103.469.927 |
909.439.269,99 |
Deuda Pública |
- |
- |
- |
TOTALES |
3.468.347.917 |
3.178.442.355 |
2.449.016.274,00 |
- en $ -
FINALIDAD |
TOTAL DE GASTOS |
Devengado |
|
Crédito Inicial (*) |
Crédito Definitivo |
||
Administración Gubernamental |
3.881.537.084 |
4.175.951.371 |
3.449.814.143,09 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.295.381.682 |
3.218.669.374 |
3.245.233.482,53 |
Servicios Sociales |
30.973.155.515 |
29.813.727.016 |
27.556.368.102,26 |
Servicios Económicos |
2.534.971.117 |
2.188.817.610 |
1.913.742.060,06 |
Deuda Pública |
11.184.741.899 |
12.327.976.017 |
11.739.421.106,76 |
TOTALES |
51.869.787.297 |
51.725.141.388 |
47.904.578.894,70 |
(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.
ARTÍCULO 2º
Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
45.922.591.399 |
Recursos de Capital |
490.042.643 |
TOTAL: |
46.412.634.042 |
Seguidamente se consigna el cálculo original de los recursos, el cálculo definitivo al cierre del ejercicio 2001 y la recaudación registrada durante el mismo.
- en $ -
CONCEPTO |
RECURSOS |
Diferencia |
|
Cálculo según Ley |
Cálculo según S.I.D.I.F. |
||
Recursos Corrientes |
45.922.591.399 |
44.284.068.969 |
1.638.522.430 |
Recursos de Capital |
490.042.643 |
590.042.643 |
100.000.000 |
TOTAL |
46.412.634.042 |
44.874.111.612 |
1.538.522.430 |
- en $ -
CONCEPTO |
RECURSOS |
Recaudado |
|
Cálculo Inicial (*) |
Cálculo Definitivo |
||
Recursos Corrientes |
44.284.068.969 |
43.402.362.930 |
37.019.656.941,92 |
Recursos de Capital |
590.042.643 |
578.891.036 |
156.280.888,67 |
TOTAL |
44.874.111.612 |
43.981.253.966 |
37.175.937.830,59 |
(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.
ARTÍCULO 3º
Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.
El detalle de su evolución y ejecución se presenta a continuación:
- en $ -
CONCEPTO |
Crédito según Ley |
Crédito según SIDIF |
Diferencia |
Administración Central |
6.950.854.630 |
7.299.357.541 |
-348.502.911 |
Organismos Descentralizados |
383.930.567 |
383.930.567 |
- |
Instituciones de la Seguridad Social |
4.697.290.000 |
2.444.665.000 |
2.252.625.000 |
TOTAL |
12.032.075.197 |
10.127.953.108 |
1.904.122.089 |
- en $ -
CONCEPTO |
Crédito Inicial (*) |
Crédito Definitivo |
Devengado |
Administración Central |
7.299.357.541 |
8.011.349.132 |
7.730.448.500,67 |
Organismos Descentralizados |
383.930.567 |
432.770.510 |
335.982.865,12 |
Instituciones de la Seguridad Social |
2.444.665.000 |
2.346.991.756 |
2.285.623.031,24 |
TOTAL |
10.127.953.108 |
10.791.111.398 |
10.352.054.397,03 |
(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.
ARTÍCULO 4º
Como
consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado
Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185)
será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones
Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12
y 13 anexas al presente artículo.
- en $ -
RESULTADO FINANCIERO |
Cálculo / Crédito según Ley |
Cálculo / Crédito según SIDIF |
Diferencia |
Fuentes de Financiamiento: |
28.991.065.569 |
31.783.704.069,00 |
-2.792.638.500,00 |
Disminución de la Inversión Financiera |
563.090.000 |
563.090.000 |
- |
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
28.427.975.569 |
31.220.614.069,00 |
-2.792.638.500,00 |
Incremento del Patrimonio |
- |
- |
- |
Aplicaciones Financieras |
24.171.333.384 |
24.788.028.384,00 |
-616.695.000,00 |
Inversión Financiera |
2.590.818.768 |
2.751.958.768,00 |
-161.140.000,00 |
Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
21.580.514.616 |
22.036.069.616,00 |
-455.555.000,00 |
- en $ -
RESULTADO FINANCIERO |
Cálculo / Crédito Inicial (*) |
Cálculo / Crédito Definitivo |
Recaudado / Devengado |
Fuentes de Financiamiento: |
31.783.704.069 |
38.032.074.686 |
37.006.348.747,33 |
Disminución de la Inversión Financiera |
563.090.000 |
1.490.906.488 |
1.734.056.842,45 |
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
31.220.614.069 |
36.541.168.198 |
35.257.334.061,69 |
Incremento del Patrimonio |
- |
- |
14.957.843,19 |
Aplicaciones Financieras: |
24.788.028.384 |
30.288.187.264 |
26.277.707.683,22 |
Inversión Financiera |
2.751.958.768 |
9.347.256.175 |
8.021.352.693,27 |
Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
22.036.069.616 |
20.940.931.089 |
18.256.354.989,95 |
(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.
Fíjase
en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($
607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL quedando en consecuencia establecido
el Financiamiento ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma.
- en $ -
CONCEPTO |
Crédito según Ley |
Crédito según SIDIF |
Diferencia |
Administración Central |
536.607.000 |
9.650.000 |
526.957.000 |
Organismos Descentralizados |
- |
103.156.000 |
-103.156.000 |
Instituciones de la Seguridad Social |
71.144.000 |
496.900.000 |
-425.756.000 |
TOTAL |
607.751.000 |
609.706.000 |
-1.955.000 |
La ejecución fue la siguiente:
- en $ -
CONCEPTO |
Crédito Inicial |
Crédito Definitivo |
Devengado |
Administración Central |
9.650.000 |
361.910.783 |
317.267.149,69 |
Organismos Descentralizados |
103.156.000 |
103.490.818 |
93.294.959,47 |
Instituciones de la Seguridad Social |
496.900.000 |
496.900.000 |
24.011.786,62 |
TOTAL |
609.796.000 |
962.301.601 |
434.573.895,78 |
ARTÍCULO 5º
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.
El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
Seguidamente se muestra el detalle analítico de la ejecución de los conceptos a que se refiere el presente artículo y sus modificatorias:
- en $ -
Tipo de Deuda |
Monto |
|
Autorizado |
Ejecutado |
|
Instrumentada o préstamos bancarios a 7 días renovables |
900.000.000 |
822.261.881 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 30 días renovables |
1.500.000.000 |
- |
Instrumentada o préstamos bancarios a 60 días renovables |
2.000.000.000 |
1.970.000.000 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 90 días renovables |
1.500.000.000 |
220.000.000 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 365 días renovables |
3.000.000.000 |
2.743.290.000 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 18 meses renovables |
2.500.000.000 |
- |
Instrumentada o préstamos bancarios a 2 años renovables |
2.000.000.000 |
1.386.455.537 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 3 años renovables |
4.700.000.000 |
4.700.000.000 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 5 años renovables |
3.500.000.000 |
3.470.400.000 |
Instrumentada o préstamos bancarios a 10 años renovables (*) |
1.600.000.000 |
1.525.506.293 |
Construcción edificio Facultad de Derecho - Universidad de Nacional de Cuyo |
2.100.000 |
- |
TOTAL |
23.202.100.000 |
16.837.913.711 |
(*) El monto autorizado fue modificado por Decisión Administrativa Nº 32/2001
ARTÍCULO 6º
El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá autorizar al Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar
operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo
anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos
por el artículo 2° inciso f) "in fine" de la ley 25.152.
El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚLICA ARGENTINA.
En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.
Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL a medida que se produzcan.
La
OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
informa que no se hizo uso de la facultad de realizar operaciones de crédito
público adicionales a las autorizadas por el artículo 5º de la Ley Nº
25.401, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos
por el artículo 2º inciso f) "in fine" de la Ley Nº 25.152.
ARTÍCULO 7º
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° y en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).
En
uso de las facultades conferidas por esta norma, la Tesorería General de la
Nación, durante el ejercicio 2001, ha emitido Letras del Tesoro (LETES en
dólares estadounidenses) por los montos que se detallan a continuación:
Letras del Tesoro |
- en U$S - |
Valor Efectivo |
12.073.681.019,06 |
Intereses |
1.056.133.302,94 |
Valor Nominal |
13.129.814.322,00 |
Al 31/12/01 el total de letras en circulación asciende al tope de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($ 6.745.986.104,00) autorizados por el presente artículo.
ARTICULOS 8º, 9º y 12
Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.
Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán atendidas por Bonos de Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.
El
MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas
necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo
2° de la ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas
consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que
corresponda en cada caso.
Fíjase
en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de
colocación de BONOS DE CONSOLIDACIÓN y de BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
PREVISIONALES, en los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a
cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la
cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la
planilla 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACIÓN - 3ra. Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMÍA a partir del 15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACIÓN - 5ta. Serie.
A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL" -5ta. Serie y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" 5ta. Serie, los que tendrán las siguientes características:
Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.
Plazo: Seis (6) años.
Amortización:
se efectuará en Dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas,
equivalentes al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido.
La primera cuota vencerá el 15 de julio de 2003.
Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer servicio el 15 de julio de 2001.
La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de interés aplicables en cada caso.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PÚBLICO informa que no se ha incrementado el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autoriza la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2001 o en leyes específicas. A continuación se detalla la planilla anexa al artículo 9º:
- en millones de $ -
CONCEPTO |
BONOS DE CONSOLIDACIÓN SERIE III/V |
BONOS DE CONSOLIDACIÓN SERIE II |
BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES SERIE I |
BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES SERIE II |
BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREV. SERIE III BONOS DE CONSOLID. SERIE VI |
TOTAL |
en $ o en U$S |
en $ o en U$S |
en $ o en U$S |
en $ o en U$S |
en $ o en U$S |
||
Ley Nº 23.982 |
(*) 936 |
- |
(*) 19 |
- |
- |
955 |
Ley Nº 24.070 |
35 |
- |
- |
- |
- |
35 |
Ley Nº 24.411 |
- |
320 |
- |
- |
- |
320 |
Ley Nº 24.043 |
20 |
- |
- |
- |
- |
20 |
Quebrantos Impositivos |
30 |
- |
- |
- |
- |
30 |
Promoción Industrial |
20 |
- |
- |
- |
- |
20 |
Art. 60 Ley Nº 11.672 |
70 |
- |
- |
- |
- |
70 |
Ley Nº 24.130 |
- |
- |
- |
50 |
- |
50 |
Ley Nº 25.344 |
- |
- |
- |
- |
(*) 600 |
600 |
TOTALES |
1.111 |
320 |
19 |
50 |
600 |
2.100 |
(*) Modificado por Decisión Administrativa Nº 481/2001 del 17/09/2001.
Además
informa que la colocación de Bonos de Consolidación para el año 2001 ha sido
la siguiente:
BOCON PROVEEDORES |
|||||||
Ley 23.982 |
Ley 24.070 |
Ley 24.043 |
Ley 24.073 |
Ley 23.697 |
Ley 11672 Art.45 |
Ley 24.411 |
Ley 25344 |
835.813.391 |
1.298.246 |
11.315.263 |
25.687.006 |
12.418.363 |
22.680.679 |
260.557.062 |
25.105.537 |
BOCON PREVISIONAL |
TOTAL |
||
Ley 23.982 |
Ley 24.130 |
Ley 25344 |
|
18.602.884 |
37.103.969 |
105.279.994 |
1.355.862.394 |
ARTICULO 10
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACIÓN, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO informa que con relación a lo especificado en el artículo precedente las operaciones que se realizaron son las que se detallan a continuación:
Bonos colocados: |
Bonos de Consolidación de Deuda |
U$S-3º- Serie (PRO6) |
Acreedor: |
Banco de la Ciudad de Buenos Aires |
VN 4.467.957 (*) |
|
Banco de la Provincia de Buenos Aires |
VN 28.360.848 (*) |
ARTICULO 11
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a colocar BONOS DE CONSOLIDACIÓN Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.
La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO proporciona un detalle de los importes totales mensuales de los Bonos de Consolidación 3ra. Serie en u$s, emitidos en el marco del Decreto 1318/98.
BONOS DE CONSOLIDACIÓN 3RA. SERIE |
||
PAMI U$S (PRO 6) - Dto. 1318 |
A VALORES RESIDUALES (*) |
|
ENERO |
20.687.791,00 |
20.687.791,00 |
FEBRERO |
2.648.263,00 |
2.648.263,00 |
MARZO |
11.223.835,00 |
11.223.835,00 |
ABRIL |
4.579.392,00 |
4.481.045,92 |
MAYO |
7.842.354,00 |
7.528.659,84 |
JUNIO |
2.553.739,00 |
2.451.589,44 |
JULIO |
1.723.814,00 |
1.654.861,44 |
AGOSTO |
4.832.436,00 |
4.445.841,12 |
SETIEMBRE |
11.894.350,00 |
10.942.802,00 |
OCTUBRE |
9.460.743,00 |
8.694.335,92 |
NOVIEMBRE |
173.557.153,00 |
152.730.294,64 |
DICIEMBRE |
5.453.578,00 |
4.799.148,64 |
TOTAL UTILIZADO |
256.457.448,00 |
|
(*) A partir del 15/04/01 comenzó a amortizar un 4% trimestral.
Se informa que los Bonos de Consolidación correspondientes a: PAMI $ (PRO5) Decreto 1318; $(PRO5) Art. 9; U$S (PRO6) Art. 9; $ (PRO9) Art. 9 y U$S (PRO10) Art. 9 no fueron colocados.
ARTICULO 13
Fíjanse
en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma
de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de
autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley
24.156.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL informa que no ha hecho uso transitoriamente del crédito a corto plazo de la facultad conferida por este artículo.
La
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, señala que durante el
ejercicio 2001, se efectuaron sucesivas colocaciones de Letras del Tesoro, para
la atención de los desequilibrios de corto plazo (artículo 82 Ley Nº 24.156),
por un total bruto de:
Letras del Tesoro |
- en U$S - |
Valor Efectivo |
5.066.026.118,02 |
Intereses |
53.649.660,87 |
Valor Nominal |
5.110.654.225,00 |
ARTICULO 14
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO informa que los avales otorgados en el Ejercicio 2001 son los que se detallan a continuación:
Nº |
DEUDOR |
ACREEDOR |
MONTO |
Nº DE SIGADE |
1/2001 * |
I.N.S.S.J. y P. (DNU Nº 476/99, modificado por su similar Nº 947/99) |
Banco de la Nación Argentina |
USD 15.000.000 |
-.- |
2/2001 |
Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería S.E. (Ley Nº 25.401, artículo 14) |
Banco de la Nación Argentina |
USD 26.200.000 |
7-2089-000/1 |
3/2001 |
I.N.V.A.P. S.E. (Ley Nº 25.401, artículo 14) |
Banco de la Provincia de Buenos Aires |
USD 18.000.000 |
7-2183-000/1 |
NOTA:
El resto de los avales autorizados originariamente por la Ley Nº 25.401 no
fueron otorgados.
ARTICULO 15
Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237, incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por el siguiente texto:
De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMÍA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.
Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de la operación, el MINISTRO DE ECONOMÍA dictaminará, sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
Factibilidad
económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de
Inversiones Públicas.
Incidencia
de la operación en las metas fiscales teniendo en cuenta los límites
plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el conjunto de operaciones de
crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
Planta
de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de
que sea necesaria su creación.
Las
dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución
de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se
aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir
la administración de las compras y contrataciones en otros organismos,
nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere
expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo dictamen de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTRATACIONES de dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMÍA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA a reglamentar el presente artículo.
La
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS informa que el Área de Proyectos Financiados
con Organismos Internacionales ha intervenido en el proceso de priorización y
en la negociación, durante el transcurso del año 2001, de los Proyectos
financiados parcialmente por Organismos Internacionales de Crédito que se
detallan en el siguiente cuadro:
PROYECTOS - ARTICULO 15 |
||||
|
BANCO |
PROYECTO |
MONTO |
FECHA DE NEGOCIACION |
1 |
BIRF |
SAL I |
400.000.000 |
3er. Trimestre 2001 |
2 |
BID |
MEJORA DEL SISTEMA EDUCATIVO |
600.000.000 |
3er. Trimestre 2001 |
3 |
BID |
SECTORIAL FINANCIERO 1324/5 |
500.000.000 |
2do. Trimestre 2001 |
4 |
BID |
SECTORIAL DE APOYO AL CRECIMIENTO Y DISCIPLINA FISCAL |
500.000.000 |
3er. Trimestre 2001 |
5 |
BID |
SECTORIAL FINANCIERO FAPEP 91316 |
20.000.000 |
2do. Trimestre 2001 |
6 |
BIRF |
PRL SANTA FE |
330.000.000 |
3er. Trimestre 2001 |
7 |
BIRF |
PROFAM |
5.000.000 |
|
ARTICULO 16
El Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia este artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procedió a distribuir el Presupuesto de la Administración Nacional a través de la Decisión Administrativa Nº 1/2001, que puede resumirse del siguiente modo:
Se distribuyeron de acuerdo a las planillas anexas, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras aprobadas por los Artículos 1, 3 y 4, así como los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley Nº 25.401 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Números 18,19 y 20 anexas al artículo 20, de la citada Ley.
En la planilla anexa al Artículo 2º se detallan las contribuciones al Tesoro Nacional dispuestas por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.401.
Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el monto de las contribuciones dispuestas en cuatro (4) cuotas iguales con vencimiento el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º septiembre y el 1º de diciembre de 2001.
Faculta
a la SECRETARÍA DE HACIENDA a establecer, cuando la situación financiera de
los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso
de la contribución correspondiente.
El anexo al Artículo 3º aprueba los flujos financieros y el uso de los fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el ejercicio 2001, a fin de cumplimentar lo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 25.401.
Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar en el presupuesto durante el período de ejecución que impliquen alteraciones con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, copia autenticada del acto administrativo.
Los
mencionados responsables deberán remitir a la CONTADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE
HACIENDA, y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes
posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera.
Al finalizar el ejercicio los Fondos Fiduciarios deberán informar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cierre de las cuentas de sus presupuestos.
El Artículo 4º establece la definición de Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 21 de la Ley Nº 25.401, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.
Mediante el Artículo 5º se establece que la incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA. Las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.
En el Artículo 6º se determina la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con lo detallado en el anexo a dicho artículo.
La
SECRETARÍA DE HACIENDA tiene a su cargo la interpretación del régimen de
delegación de facultades.
El Artículo 7º determina que las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en virtud de las facultades delegadas en el artículo 6º deberán notificarse a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los ocho (8) días hábiles de recibida dicha notificación la citada Oficina Nacional deberán expedirse sobre si la medida dictada ha sido elaborada con criterios de razonabilidad y cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario debe efectuar su devolución con la constancia que no se ha llevado a cabo la modificación. Si vence el plazo de ocho (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
El Artículo 8º indica que el Subsecretario de Presupuesto establecerá el procedimiento para el caso en que, por razones de ordenamiento interno, las Jurisdicciones y Entidades requieran realizar modificaciones presupuestarias que no alteren el monto de las partidas limitativas de créditos.
El Artículo 9º indica que los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477/98, no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y, por lo tanto, no están habilitados para disponer del régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.
El Artículo 10 establece que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se detallan a continuación:
Inciso 2 – Bienes de Consumo |
Todas sus partidas principales. |
Inciso 3 – Servicios no Personales |
Todas sus partidas parciales, excepto la Partida Parcial 3.9.2. – Gastos Reservados. |
Inciso 4 – Bienes de Uso |
Todas sus partidas parciales. |
Inciso 5 – Transferencias |
Todas sus partidas subparciales. |
Inciso 6 – Activos Financieros |
Todas sus partidas subparciales. |
El Artículo 11 indica que las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos, serán considerados como montos indicativos.
Agrega que la clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos, también tendrán el carácter de montos indicativos.
El Artículo 12 establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos, utilicen la ubicación geográfica 97 - Nacional, correspondiente a las partidas de los incisos 5 – Transferencias, y 6 – Activos Financieros, deberán presentar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de los veinte (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución geográfica de los montos ejecutados por provincia.
En
el Artículo 13 se establece que las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la programación trimestral de las metas
físicas de cada uno de los programas, así como también el avance físico
programado de los proyectos y las obras, quince (15) días antes del
comienzo de cada trimestre. Asimismo, deberán informar, con el mismo
carácter, dentro de los quince (15) días corridos de la finalización de
cada trimestre, la ejecución física correspondiente.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por dicho artículo.
Se establece en el Artículo 14 que la programación anual de las metas físicas de cada programa, como así también el avance físico anual programado para los proyectos y obras consignados en la medida, pueden ser rectificados por los responsables de las Jurisdicciones y Entidades dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su aprobación, con el objeto de contar con una base consistente para el seguimiento trimestral que se efectúa de acuerdo a la normativa vigente.
Además en los casos que se proceda a realizar un cambio en la programación anual, deberá adecuarse en el mismo plazo la programación correspondiente.
Asimismo
las modificaciones en las cantidades programadas deberán ser informadas a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de conformidad con el sistema de
reprogramación habitual, acompañando las justificaciones por escrito, en
tanto que la incorporación de metas para nuevos productos deberá ser
solicitada por nota a la citada Oficina. La SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
deberá presentar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al plazo
ya mencionado, un informe a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACIÓN Y EJECUCIÓN
PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre los cambios
introducidos a la programación inicial de metas.
Se establece en el Artículo 15 que todos los remanentes de recursos correspondientes al ejercicio 2000 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán ser ingresados a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN antes del 31 de agosto de 2001, salvo que exista una norma con jerarquía de ley que disponga otro destino.
Además, se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a prorrogar, por razones justificadas, la fecha referida precedentemente, como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.
Por el Artículo 16 se delega en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).
El Artículo 17 determina que las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o por Disposición del Subsecretario de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones especificadas en el anexo, que se transcriben seguidamente:
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También se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.
El
Artículo 18 faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA a no dar curso al pago de
los gastos figurativos ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en
la Cuenta Única del Tesoro, a favor de aquellas Jurisdicciones o Entidades
que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado
otorgadas.
La citada Decisión Administrativa Nº 1/2001 establece asimismo el régimen de modificaciones presupuestarias, determinando, en la planilla anexa a su Artículo 6º, la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, quedando así determinado que deberán aprobarse:
Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional:
Incrementos de cargos derivados de la excepción prevista en el artículo 20 (primer párrafo) de la Ley Nº 25.401.
Modificaciones del presupuesto de la SIDE y de la Partida 392 – Gastos Reservados.
Por Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros:
Ampliación y ajuste de créditos autorizados por los artículos: 17, 18, 24, 31, 32, 35, 36, 71, 103,104 y 113 de la Ley Nº 25.401.
Modificaciones de créditos por compensación previstas en los artículos 19, 22 (último párrafo), 50 (último párrafo), 67 y 84, de la Ley Nº 25.401.
Incrementos y reestructuraciones de cargos previstos en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 25.401.
Cobertura de vacantes financiadas, previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.
Compensación de créditos entre Jurisdicciones y Entidades de distintas jurisdicciones.
Mediante Resolución del Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Titular de la Subjurisdicción o Entidad competente:
Compensación entre programas.
Compensación de créditos entre la Administración Central de una Jurisdicción y sus Entidades dependientes o entre Entidades de una misma Jurisdicción.
Sustitución o compensación de rubros de recursos corrientes y de capital de Recursos con afectación específica – Recursos Propios , sin alterar el total.
Compensación entre los incisos 2 a 5, con las limitaciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156.
Compensación entre Proyectos.
Mediante Resolución del Secretario de Hacienda:
Cambios de Fuentes de Financiamiento por compensación.
Sustitución o compensación de rubros de recursos de la fuente de financiamiento 11 – Tesoro Nacional, sin alterar el total.
Modificaciones presupuestarias derivadas del artículo 42 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1999).
Compensación entre las jurisdicciones 90 y 91 y dentro de cada una de ellas.
Incremento o reducción del Inciso 1 – Personal, por compensación con otros incisos.
Compensación entre incisos cuando involucre a los Incisos 6 y 7.
Mediante
Resolución del Secretario Competente o Responsable de la Unidad Ejecutora
del Programa:
Compensación entre los Incisos 2 a 5 de un mismo Programa, con las limitaciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156.
Compensación entre Subprogramas.
Compensación entre Proyectos.
Modificación por compensación entre partidas dentro de cada inciso excepto el inciso 1 – Gastos en Personal, y de cada programa.
Mediante Disposición del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda:
Compensación entre partidas del inciso 1 – Personal.
Compensación entre partidas principales de los incisos 6 y 7.
Mediante el Responsable de la Unidad Ejecutora del Proyecto:
Modificación por compensación entre obras y partidas del proyecto.
Mediante Disposición del Director de la Oficina Nacional de Presupuesto:
Modificaciones de la Estructura programática de los entes centralizados y descentralizados de la Administración Nacional.
Correcciones técnicas de gastos figurativos y contribuciones figurativas incluídas en modificaciones presupuestarias aprobadas.