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LEY DE PRESUPUESTO - EJERCICIO 2001

ANÁLISIS DEL ARTICULADO

 

 

A continuación se analizan aquellos artículos de la Ley Nº 25.401, de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, que revisten particular interés debido a su incidencia económica y financiera.

 

La metodología adoptada incluye la recopilación de la normativa jurídica a la cual se hace referencia en los artículos analizados, el seguimiento de los actos administrativos y legales que su sanción motivó y su correspondiente ejecución.

 

Cabe señalar que con el objeto de lograr una mejor exposición se ha decidido informar el crédito inicial según el Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F.), el cual incluye las modificaciones introducidas por el Honorable Congreso de la Nación a través de los distintos artículos de la Ley de Presupuesto y que no están incorporados en las planillas anexas, en lugar del crédito detallado según dichas planillas para los casos de los gastos corrientes y de capital, los recursos, los gastos figurativos para transacciones corrientes, de capital y para aplicaciones financieras y las Fuentes y Aplicaciones. A los efectos de lograr la comparación entre ambos criterios, se expone a continuación de cada caso mencionado, un cuadro donde se refleja la diferencia entre ellos:

 

- en $ -

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

Diferencia

Crédito según Ley

Crédito según SIDIF

Administración Gubernamental

3.718.418.733

3.758.281.733

-39.863.000

Servicios de Defensa y Seguridad

3.252.693.227

3.252.693.227

-

Servicios Sociales

28.632.167.318

28.961.287.956

-329.120.638

Servicios Económicos

1.116.861.565

1.244.434.565

-127.573.000

Deuda Pública

11.245.979.899

11.184.741.899

61.238.000

TOTALES

47.966.120.742

48.401.439.380

-435.318.638

 

 

- en $ -

FINALIDAD

GASTOS DE CAPITAL

Diferencia

Crédito según Ley

Crédito según SIDIF

Administración Gubernamental

91.290.419

123.255.351

-31.964.932

Servicios de Defensa y Seguridad

42.688.455

42.688.455

-

Servicios Sociales

1.916.555.059

2.011.867.559

-95.312.500

Servicios Económicos

1.215.711.552

1.290.536.552

-74.825.000

Deuda Pública

-

-

-

TOTALES

3.266.245.485

3.468.347.917

-202.102.432

 

 

- en $ -

FINALIDAD

TOTAL DE GASTOS

Diferencia

Crédito según Ley

Crédito según SIDIF

Administración Gubernamental

3.809.709.152

3.881.537.084

-71.827.932

Servicios de Defensa y Seguridad

3.295.381.682

3.295.381.682

-

Servicios Sociales

30.548.722.377

30.973.155.515

-424.433.138

Servicios Económicos

2.332.573.117

2.534.971.117

-202.398.000

Deuda Pública

11.245.979.899

11.184.741.899

61.238.000

TOTALES

51.232.366.227

51.869.787.297

-637.421.070

 

 

ARTÍCULO 1º

 

Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

 

 

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

3.718.418.733

91.290.419

3.809.709.152

Servicios de Defensa y Seguridad

3.252.693.227

42.688.455

3.295.381.682

Servicios Sociales

28.632.167.318

1.916.555.059

30.548.722.377

Servicios Económicos

1.116.861.565

1.215.711.552

2.332.573.117

Deuda Pública

11.245.979.899

-

11.245.979.899

TOTALES:

47.966.120.742

3.266.245.485

51.232.366.227

 

 

A continuación se detalla la evolución del crédito y su ejecución definitiva.

 

 

- en $ -

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

Devengado

Crédito Inicial (*)

Crédito Definitivo

Administración Gubernamental

3.758.281.733

3.931.623.052

3.404.627.419,57

Servicios de Defensa y Seguridad

3.252.693.227

3.185.507.104

3.217.558.633,82

Servicios Sociales

28.961.287.956

28.016.245.177

26.089.652.670,48

Servicios Económicos

1.244.434.565

1.085.347.683

1.004.302.790,07

Deuda Pública

11.184.741.899

12.327.976.017

11.739.421.106,76

TOTALES

48.401.439.380

48.546.699.033

45.455 562.620,70

 

 

 

- en $ -

FINALIDAD

GASTOS DE CAPITAL

Devengado

Crédito Inicial (*)

Crédito Definitivo

Administración Gubernamental

123.255.351

244.328.319

45.186.723,52

Servicios de Defensa y Seguridad

42.688.455

33.162.270

27.674.848,71

Servicios Sociales

2.011.867.559

1.797.481.839

1.466.715.431,78

Servicios Económicos

1.290.536.552

1.103.469.927

909.439.269,99

Deuda Pública

-

-

-

TOTALES

3.468.347.917

3.178.442.355

2.449.016.274,00

 

 

 

- en $ -

FINALIDAD

TOTAL DE GASTOS

Devengado

Crédito Inicial (*)

Crédito Definitivo

Administración Gubernamental

3.881.537.084

4.175.951.371

3.449.814.143,09

Servicios de Defensa y Seguridad

3.295.381.682

3.218.669.374

3.245.233.482,53

Servicios Sociales

30.973.155.515

29.813.727.016

27.556.368.102,26

Servicios Económicos

2.534.971.117

2.188.817.610

1.913.742.060,06

Deuda Pública

11.184.741.899

12.327.976.017

11.739.421.106,76

TOTALES

51.869.787.297

51.725.141.388

47.904.578.894,70

(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.

 

 

ARTÍCULO 2º

 

Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

 

 

Recursos Corrientes

45.922.591.399

Recursos de Capital

490.042.643

TOTAL:

46.412.634.042

 

Seguidamente se consigna el cálculo original de los recursos, el cálculo definitivo al cierre del ejercicio 2001 y la recaudación registrada durante el mismo.

 

- en $ -

CONCEPTO

RECURSOS

Diferencia

Cálculo según Ley

Cálculo según S.I.D.I.F.

Recursos Corrientes

45.922.591.399

44.284.068.969

1.638.522.430

Recursos de Capital

490.042.643

590.042.643

100.000.000

TOTAL

46.412.634.042

44.874.111.612

1.538.522.430

 

 

- en $ -

CONCEPTO

RECURSOS

Recaudado

Cálculo Inicial (*)

Cálculo Definitivo

Recursos Corrientes

44.284.068.969

43.402.362.930

37.019.656.941,92

Recursos de Capital

590.042.643

578.891.036

156.280.888,67

TOTAL

44.874.111.612

43.981.253.966

37.175.937.830,59

(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.

 

 

ARTÍCULO 3º

 

Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.

 

El detalle de su evolución y ejecución se presenta a continuación:

 

- en $ -

CONCEPTO

Crédito según Ley

Crédito según SIDIF

Diferencia

Administración Central

6.950.854.630

7.299.357.541

-348.502.911

Organismos Descentralizados

383.930.567

383.930.567

-

Instituciones de la Seguridad Social

4.697.290.000

2.444.665.000

2.252.625.000

TOTAL

12.032.075.197

10.127.953.108

1.904.122.089

 

 

- en $ -

CONCEPTO

Crédito Inicial (*)

Crédito Definitivo

Devengado

Administración Central

7.299.357.541

8.011.349.132

7.730.448.500,67

Organismos Descentralizados

383.930.567

432.770.510

335.982.865,12

Instituciones de la Seguridad Social

2.444.665.000

2.346.991.756

2.285.623.031,24

TOTAL

10.127.953.108

10.791.111.398

10.352.054.397,03

(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.

 

 

ARTÍCULO 4º

 

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.

 

- en $ -

RESULTADO FINANCIERO

Cálculo / Crédito según Ley

Cálculo / Crédito según SIDIF

Diferencia

Fuentes de Financiamiento:

28.991.065.569

31.783.704.069,00

-2.792.638.500,00

Disminución de la Inversión Financiera

563.090.000

563.090.000

-

Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

28.427.975.569

31.220.614.069,00

-2.792.638.500,00

Incremento del Patrimonio

-

-

-

Aplicaciones Financieras

24.171.333.384

24.788.028.384,00

-616.695.000,00

Inversión Financiera

2.590.818.768

2.751.958.768,00

-161.140.000,00

Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos

21.580.514.616

22.036.069.616,00

-455.555.000,00

 

 

- en $ -

RESULTADO FINANCIERO

Cálculo / Crédito Inicial (*)

Cálculo / Crédito Definitivo

Recaudado / Devengado

Fuentes de Financiamiento:

31.783.704.069

38.032.074.686

37.006.348.747,33

Disminución de la Inversión Financiera

563.090.000

1.490.906.488

1.734.056.842,45

Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

31.220.614.069

36.541.168.198

35.257.334.061,69

Incremento del Patrimonio

-

-

14.957.843,19

Aplicaciones Financieras:

24.788.028.384

30.288.187.264

26.277.707.683,22

Inversión Financiera

2.751.958.768

9.347.256.175

8.021.352.693,27

Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos

22.036.069.616

20.940.931.089

18.256.354.989,95

(*) Datos según registros obrantes en el S.I.D.I.F.

 

Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma.

 

- en $ -

CONCEPTO

Crédito según Ley

Crédito según SIDIF

Diferencia

Administración Central

536.607.000

9.650.000

526.957.000

Organismos Descentralizados

-

103.156.000

-103.156.000

Instituciones de la Seguridad Social

71.144.000

496.900.000

-425.756.000

TOTAL

607.751.000

609.706.000

-1.955.000

 

 

La ejecución fue la siguiente:

 

- en $ -

CONCEPTO

Crédito Inicial

Crédito Definitivo

Devengado

Administración Central

9.650.000

361.910.783

317.267.149,69

Organismos Descentralizados

103.156.000

103.490.818

93.294.959,47

Instituciones de la Seguridad Social

496.900.000

496.900.000

24.011.786,62

TOTAL

609.796.000

962.301.601

434.573.895,78

 

 

ARTÍCULO 5º

 

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.

 

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

 

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

 

 

Seguidamente se muestra el detalle analítico de la ejecución de los conceptos a que se refiere el presente artículo y sus modificatorias:

 

- en $ -

Tipo de Deuda

Monto

Autorizado

Ejecutado

Instrumentada o préstamos bancarios a 7 días renovables

900.000.000

822.261.881

Instrumentada o préstamos bancarios a 30 días renovables

1.500.000.000

-

Instrumentada o préstamos bancarios a 60 días renovables

2.000.000.000

1.970.000.000

Instrumentada o préstamos bancarios a 90 días renovables

1.500.000.000

220.000.000

Instrumentada o préstamos bancarios a 365 días renovables

3.000.000.000

2.743.290.000

Instrumentada o préstamos bancarios a 18 meses renovables

2.500.000.000

-

Instrumentada o préstamos bancarios a 2 años renovables

2.000.000.000

1.386.455.537

Instrumentada o préstamos bancarios a 3 años renovables

4.700.000.000

4.700.000.000

Instrumentada o préstamos bancarios a 5 años renovables

3.500.000.000

3.470.400.000

Instrumentada o préstamos bancarios a 10 años renovables (*)

1.600.000.000

1.525.506.293

Construcción edificio Facultad de Derecho - Universidad de Nacional de Cuyo

2.100.000

-

TOTAL

23.202.100.000

16.837.913.711

(*) El monto autorizado fue modificado por Decisión Administrativa Nº 32/2001

 

 

ARTÍCULO 6º

 

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá autorizar al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2° inciso f) "in fine" de la ley 25.152.

 

El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚLICA ARGENTINA.

 

En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

 

Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL a medida que se produzcan.

 

La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, informa que no se hizo uso de la facultad de realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 5º de la Ley Nº 25.401, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2º inciso f) "in fine" de la Ley Nº 25.152.

 

 

ARTÍCULO 7º

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° y en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).

 

En uso de las facultades conferidas por esta norma, la Tesorería General de la Nación, durante el ejercicio 2001, ha emitido Letras del Tesoro (LETES en dólares estadounidenses) por los montos que se detallan a continuación:

 

Letras del Tesoro

- en U$S -

Valor Efectivo

12.073.681.019,06

Intereses

1.056.133.302,94

Valor Nominal

13.129.814.322,00

 

Al 31/12/01 el total de letras en circulación asciende al tope de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($ 6.745.986.104,00) autorizados por el presente artículo.

 

 

ARTICULOS 8º, 9º y 12

 

Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.

 

Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán atendidas por Bonos de Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

 

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2° de la ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

 

Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACIÓN y de BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

 

Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACIÓN - 3ra. Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMÍA a partir del 15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACIÓN - 5ta. Serie.

 

A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL" -5ta. Serie y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" 5ta. Serie, los que tendrán las siguientes características:

 

  1. Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.

  2. Plazo: Seis (6) años.

  3. Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La primera cuota vencerá el 15 de julio de 2003.

  4. Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer servicio el 15 de julio de 2001.

 

La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de interés aplicables en cada caso.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

 

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PÚBLICO informa que no se ha incrementado el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autoriza la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2001 o en leyes específicas. A continuación se detalla la planilla anexa al artículo 9º:

 

- en millones de $ -

CONCEPTO

BONOS DE CONSOLIDACIÓN SERIE III/V

BONOS DE CONSOLIDACIÓN SERIE II

BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES SERIE I

BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES SERIE II

BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREV. SERIE III BONOS DE CONSOLID. SERIE VI

TOTAL

en $ o en U$S

en $ o en U$S

en $ o en U$S

en $ o en U$S

en $ o en U$S

Ley Nº 23.982

(*) 936

-

(*) 19

-

-

955

Ley Nº 24.070

35

-

-

-

-

35

Ley Nº 24.411

-

320

-

-

-

320

Ley Nº 24.043

20

-

-

-

-

20

Quebrantos Impositivos

30

-

-

-

-

30

Promoción Industrial

20

-

-

-

-

20

Art. 60 Ley Nº 11.672

70

-

-

-

-

70

Ley Nº 24.130

-

-

-

50

-

50

Ley Nº 25.344

-

-

-

-

(*) 600

600

TOTALES

1.111

320

19

50

600

2.100

(*) Modificado por Decisión Administrativa Nº 481/2001 del 17/09/2001.

 

Además informa que la colocación de Bonos de Consolidación para el año 2001 ha sido la siguiente:

 

BOCON PROVEEDORES

Ley 23.982

Ley 24.070

Ley 24.043

Ley 24.073

Ley 23.697

Ley 11672 Art.45

Ley 24.411

Ley 25344

835.813.391

1.298.246

11.315.263

25.687.006

12.418.363

22.680.679

260.557.062

25.105.537

 

 

BOCON PREVISIONAL

TOTAL

Ley 23.982

Ley 24.130

Ley 25344

18.602.884

37.103.969

105.279.994

1.355.862.394

 

 

ARTICULO 10

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACIÓN, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).

 

La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO informa que con relación a lo especificado en el artículo precedente las operaciones que se realizaron son las que se detallan a continuación:

 

 

Bonos colocados:

Bonos de Consolidación de Deuda

U$S-3º- Serie (PRO6)

Acreedor:

Banco de la Ciudad de Buenos Aires

VN 4.467.957 (*)

 

Banco de la Provincia de Buenos Aires

VN 28.360.848 (*)

(*) VN: Valor Nominal

 

 

ARTICULO 11

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a colocar BONOS DE CONSOLIDACIÓN Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.

 

La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO proporciona un detalle de los importes totales mensuales de los Bonos de Consolidación 3ra. Serie en u$s, emitidos en el marco del Decreto 1318/98.

 

BONOS DE CONSOLIDACIÓN 3RA. SERIE

PAMI

U$S (PRO 6) - Dto. 1318

A VALORES RESIDUALES (*)

ENERO

20.687.791,00

20.687.791,00

FEBRERO

2.648.263,00

2.648.263,00

MARZO

11.223.835,00

11.223.835,00

ABRIL

4.579.392,00

4.481.045,92

MAYO

7.842.354,00

7.528.659,84

JUNIO

2.553.739,00

2.451.589,44

JULIO

1.723.814,00

1.654.861,44

AGOSTO

4.832.436,00

4.445.841,12

SETIEMBRE

11.894.350,00

10.942.802,00

OCTUBRE

9.460.743,00

8.694.335,92

NOVIEMBRE

173.557.153,00

152.730.294,64

DICIEMBRE

5.453.578,00

4.799.148,64

TOTAL UTILIZADO

256.457.448,00

 

(*) A partir del 15/04/01 comenzó a amortizar un 4% trimestral.

 

Se informa que los Bonos de Consolidación correspondientes a: PAMI $ (PRO5) Decreto 1318; $(PRO5) Art. 9; U$S (PRO6) Art. 9; $ (PRO9) Art. 9 y U$S (PRO10) Art. 9 no fueron colocados.

 

 

ARTICULO 13

 

Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

 

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL informa que no ha hecho uso transitoriamente del crédito a corto plazo de la facultad conferida por este artículo.

 

La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, señala que durante el ejercicio 2001, se efectuaron sucesivas colocaciones de Letras del Tesoro, para la atención de los desequilibrios de corto plazo (artículo 82 Ley Nº 24.156), por un total bruto de:

 

Letras del Tesoro

- en U$S -

Valor Efectivo

5.066.026.118,02

Intereses

53.649.660,87

Valor Nominal

5.110.654.225,00

 

 

ARTICULO 14

 

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

 

La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO informa que los avales otorgados en el Ejercicio 2001 son los que se detallan a continuación:

 

DEUDOR

ACREEDOR

MONTO

Nº DE SIGADE

1/2001 *

I.N.S.S.J. y P. (DNU Nº 476/99, modificado por su similar Nº 947/99)

Banco de la Nación Argentina

USD 15.000.000

-.-

2/2001

Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería S.E. (Ley Nº 25.401, artículo 14)

Banco de la Nación Argentina

USD 26.200.000

7-2089-000/1

3/2001

I.N.V.A.P. S.E. (Ley Nº 25.401, artículo 14)

Banco de la Provincia de Buenos Aires

USD 18.000.000

7-2183-000/1

* Este aval se emitió el 10 de enero de 2001, pero no fue utilizado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, debido a los cambios introducidos por el artículo 64 de la Ley de Presupuesto Nº 25.401. No se procedió al registro en el Sigade.

 

NOTA: El resto de los avales autorizados originariamente por la Ley Nº 25.401 no fueron otorgados.

 

 

ARTICULO 15

 

Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237, incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por el siguiente texto:

 

De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMÍA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

 

Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de la operación, el MINISTRO DE ECONOMÍA dictaminará, sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

 

  1. Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

  2. Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en cuenta los límites plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

  3. Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

  4. Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

 

Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo dictamen de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.

 

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMÍA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

 

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA a reglamentar el presente artículo.

 

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS informa que el Área de Proyectos Financiados con Organismos Internacionales ha intervenido en el proceso de priorización y en la negociación, durante el transcurso del año 2001, de los Proyectos financiados parcialmente por Organismos Internacionales de Crédito que se detallan en el siguiente cuadro:

 

PROYECTOS - ARTICULO 15

 

BANCO

PROYECTO

MONTO

FECHA DE NEGOCIACION

1

BIRF

SAL I

400.000.000

3er. Trimestre 2001

2

BID

MEJORA DEL SISTEMA EDUCATIVO

600.000.000

3er. Trimestre 2001

3

BID

SECTORIAL FINANCIERO 1324/5

500.000.000

2do. Trimestre 2001

4

BID

SECTORIAL DE APOYO AL CRECIMIENTO Y DISCIPLINA FISCAL

500.000.000

3er. Trimestre 2001

5

BID

SECTORIAL FINANCIERO FAPEP 91316

20.000.000

2do. Trimestre 2001

6

BIRF

PRL SANTA FE

330.000.000

3er. Trimestre 2001

7

BIRF

PROFAM

5.000.000

 

 

 

ARTICULO 16

 

El Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia este artículo.

 

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procedió a distribuir el Presupuesto de la Administración Nacional a través de la Decisión Administrativa Nº 1/2001, que puede resumirse del siguiente modo:

 

  1. Se distribuyeron de acuerdo a las planillas anexas, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras aprobadas por los Artículos 1, 3 y 4, así como los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley Nº 25.401 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Números 18,19 y 20 anexas al artículo 20, de la citada Ley.

  2.  

  3. En la planilla anexa al Artículo 2º se detallan las contribuciones al Tesoro Nacional dispuestas por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.401.

  4. Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el monto de las contribuciones dispuestas en cuatro (4) cuotas iguales con vencimiento el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º septiembre y el 1º de diciembre de 2001.

     

    Faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.

     

  5. El anexo al Artículo 3º aprueba los flujos financieros y el uso de los fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el ejercicio 2001, a fin de cumplimentar lo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 25.401.

  6.  

    Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar en el presupuesto durante el período de ejecución que impliquen alteraciones con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

     

    Las modificaciones no comprendidas en el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, copia autenticada del acto administrativo.

     

    Los mencionados responsables deberán remitir a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA, y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera.

     

    Al finalizar el ejercicio los Fondos Fiduciarios deberán informar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cierre de las cuentas de sus presupuestos.

     

  7. El Artículo 4º establece la definición de Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 21 de la Ley Nº 25.401, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.

  8.  

  9. Mediante el Artículo 5º se establece que la incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA. Las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.

  10.  

  11. En el Artículo 6º se determina la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con lo detallado en el anexo a dicho artículo.

  12.  

    La SECRETARÍA DE HACIENDA tiene a su cargo la interpretación del régimen de delegación de facultades.

     

  13. El Artículo 7º determina que las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en virtud de las facultades delegadas en el artículo 6º deberán notificarse a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los ocho (8) días hábiles de recibida dicha notificación la citada Oficina Nacional deberán expedirse sobre si la medida dictada ha sido elaborada con criterios de razonabilidad y cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario debe efectuar su devolución con la constancia que no se ha llevado a cabo la modificación. Si vence el plazo de ocho (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

  14.  

  15. El Artículo 8º indica que el Subsecretario de Presupuesto establecerá el procedimiento para el caso en que, por razones de ordenamiento interno, las Jurisdicciones y Entidades requieran realizar modificaciones presupuestarias que no alteren el monto de las partidas limitativas de créditos.

  16.  

  17. El Artículo 9º indica que los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477/98, no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y, por lo tanto, no están habilitados para disponer del régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.

  18.  

  19. El Artículo 10 establece que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se detallan a continuación:

  20.  

    Inciso 2 – Bienes de Consumo

    Todas sus partidas principales.

    Inciso 3 – Servicios no Personales

    Todas sus partidas parciales, excepto la Partida Parcial 3.9.2. – Gastos Reservados.

    Inciso 4 – Bienes de Uso

    Todas sus partidas parciales.

    Inciso 5 – Transferencias

    Todas sus partidas subparciales.

    Inciso 6 – Activos Financieros

    Todas sus partidas subparciales.

 

  • El Artículo 11 indica que las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos, serán considerados como montos indicativos.

  •  

    Agrega que la clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos, también tendrán el carácter de montos indicativos.

     

  • El Artículo 12 establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos, utilicen la ubicación geográfica 97 - Nacional, correspondiente a las partidas de los incisos 5 – Transferencias, y 6 – Activos Financieros, deberán presentar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de los veinte (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución geográfica de los montos ejecutados por provincia.

  •  

  • En el Artículo 13 se establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la programación trimestral de las metas físicas de cada uno de los programas, así como también el avance físico programado de los proyectos y las obras, quince (15) días antes del comienzo de cada trimestre. Asimismo, deberán informar, con el mismo carácter, dentro de los quince (15) días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física correspondiente.

  •  

    La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por dicho artículo.

     

  • Se establece en el Artículo 14 que la programación anual de las metas físicas de cada programa, como así también el avance físico anual programado para los proyectos y obras consignados en la medida, pueden ser rectificados por los responsables de las Jurisdicciones y Entidades dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su aprobación, con el objeto de contar con una base consistente para el seguimiento trimestral que se efectúa de acuerdo a la normativa vigente.

  •  

    Además en los casos que se proceda a realizar un cambio en la programación anual, deberá adecuarse en el mismo plazo la programación correspondiente.

     

    Asimismo las modificaciones en las cantidades programadas deberán ser informadas a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de conformidad con el sistema de reprogramación habitual, acompañando las justificaciones por escrito, en tanto que la incorporación de metas para nuevos productos deberá ser solicitada por nota a la citada Oficina. La SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO deberá presentar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al plazo ya mencionado, un informe a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACIÓN Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre los cambios introducidos a la programación inicial de metas.

     

  • Se establece en el Artículo 15 que todos los remanentes de recursos correspondientes al ejercicio 2000 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán ser ingresados a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN antes del 31 de agosto de 2001, salvo que exista una norma con jerarquía de ley que disponga otro destino.

  •  

    Además, se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a prorrogar, por razones justificadas, la fecha referida precedentemente, como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.

     

  • Por el Artículo 16 se delega en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).

  •  

  • El Artículo 17 determina que las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o por Disposición del Subsecretario de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones especificadas en el anexo, que se transcriben seguidamente:

  •  

    1. Sólo podrá efectuar la reasignación del compromiso y de devengado, no pudiendo significar incremento de los totales asignados para el trimestre.

    1. Se podrán compensar solamente los saldos de cuotas no ejecutadas.

    1. No podrán compensarse montos de las cuotas de compromiso con las cuotas de devengado.

    1. No podrán compensarse cuotas de diferentes fuentes de financiamiento.

    1. Los incrementos y disminuciones sólo podrán efectuarse por compensación en los siguientes casos:

    1. Entre los incisos 2, 3 , 4 y 8.

    1. Entre las partidas principales y parciales del inciso 5, con excepción de las partidas parciales 5.1.1. y 5.1.2.

    1. Entre las partidas 5.1.1. y 5.1.2.

    1. Entre las partidas principales y parciales del inciso 7.

    1. Entre las partidas principales del inciso 9.

    1. Las compensaciones previstas en el inciso e) podrán también realizarse pasando cuotas de devengado del segundo al primer mes de cada trimestre. La cuota de devengado del tercer mes de cada trimestre no podrá correrse de mes.

    1. Las reprogramaciones previstas en el inciso e) deberán tener el mismo nivel de detalle que las aprobadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA.

    1. Las modificaciones realizadas dentro de las condiciones detalladas precedentemente deberán ser notificadas a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas correspondientes; caso contrario se efectuará su devolución con las observaciones a que dé lugar. Vencido este plazo, sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.   Las reprogramaciones correspondientes al último mes de cada trimestre serán recibidas por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO hasta el día 17 o el día hábil anterior si éste fuese feriado.

     

    También se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.

     

    1. El Artículo 18 faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA a no dar curso al pago de los gastos figurativos ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Única del Tesoro, a favor de aquellas Jurisdicciones o Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.

     

    La citada Decisión Administrativa Nº 1/2001 establece asimismo el régimen de modificaciones presupuestarias, determinando, en la planilla anexa a su Artículo 6º, la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, quedando así determinado que deberán aprobarse:

     

    Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional:

     

    Incrementos de cargos derivados de la excepción prevista en el artículo 20 (primer párrafo) de la Ley Nº 25.401.

     

    Modificaciones del presupuesto de la SIDE y de la Partida 392 – Gastos Reservados.

     

    Por Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros:

     

    Ampliación y ajuste de créditos autorizados por los artículos: 17, 18, 24, 31, 32, 35, 36, 71, 103,104 y 113 de la Ley Nº 25.401.

     

    Modificaciones de créditos por compensación previstas en los artículos 19, 22 (último párrafo), 50 (último párrafo), 67 y 84, de la Ley Nº 25.401.

     

    Incrementos y reestructuraciones de cargos previstos en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 25.401.

     

    Cobertura de vacantes financiadas, previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.

     

    Compensación de créditos entre Jurisdicciones y Entidades de distintas jurisdicciones.

     

    Mediante Resolución del Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Titular de la Subjurisdicción o Entidad competente:

     

    Compensación entre programas.

     

    Compensación de créditos entre la Administración Central de una Jurisdicción y sus Entidades dependientes o entre Entidades de una misma Jurisdicción.

     

    Sustitución o compensación de rubros de recursos corrientes y de capital de Recursos con afectación específica – Recursos Propios , sin alterar el total.

     

    Compensación entre los incisos 2 a 5, con las limitaciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156.

     

    Compensación entre Proyectos.

     

    Mediante Resolución del Secretario de Hacienda:

     

    Cambios de Fuentes de Financiamiento por compensación.

     

    Sustitución o compensación de rubros de recursos de la fuente de financiamiento 11 – Tesoro Nacional, sin alterar el total.

     

    Modificaciones presupuestarias derivadas del artículo 42 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1999).

     

    Compensación entre las jurisdicciones 90 y 91 y dentro de cada una de ellas.

     

    Incremento o reducción del Inciso 1 – Personal, por compensación con otros incisos.

     

    Compensación entre incisos cuando involucre a los Incisos 6 y 7.

     

    Mediante Resolución del Secretario Competente o Responsable de la Unidad Ejecutora del Programa:

     

    Compensación entre los Incisos 2 a 5 de un mismo Programa, con las limitaciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156.

     

    Compensación entre Subprogramas.

     

    Compensación entre Proyectos.

     

    Modificación por compensación entre partidas dentro de cada inciso excepto el inciso 1 – Gastos en Personal, y de cada programa.

     

    Mediante Disposición del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda:

     

    Compensación entre partidas del inciso 1 – Personal.

     

    Compensación entre partidas principales de los incisos 6 y 7.

     

    Mediante el Responsable de la Unidad Ejecutora del Proyecto:

     

    Modificación por compensación entre obras y partidas del proyecto.

     

    Mediante Disposición del Director de la Oficina Nacional de Presupuesto:

     

    Modificaciones de la Estructura programática de los entes centralizados y descentralizados de la Administración Nacional.

     

    Correcciones técnicas de gastos figurativos y contribuciones figurativas incluídas en modificaciones presupuestarias aprobadas.

     

     

     

    mail a la Contaduría General de la Nación Ir al inicio de esta página Página Siguiente Información Complementaria