RESOLUCION Nº 79/05 de la Sindicatura General de la Nación.
BUENOS AIRES, 05 AGO 2005
VISTO la Ley N° 24.156, los Decretos N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996, y Nº 814 del 13 de julio de 1998 y las Resoluciones Nº 95/ 2002 - SGN, de fecha 18 de julio de 2002, y N° 165/2002 - SGN, de fecha 29 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 26 del Decreto N° 558/1996 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán someterse al control del sistema de precios testigo.
Que en ejercicio de las competencias conferidas en el referido Decreto, este Organismo de Control dictó la Resolución SGN N° 165/2002, aprobando los procedimientos a cumplir por los Organismos obligados, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto N° 558/1996, para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.
Que mediante dicha Resolución se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cuál quedaba sujeto al control del sistema.
Que, asimismo, se estableció la escala de aranceles a percibir por dicho
servicio.
Que la experiencia recogida de su aplicación, hace aconsejable introducir modificaciones, tanto en los procedimientos como en los montos, a efectos de coadyuvar a asegurar la eficiente aplicación de los recursos del Organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del sistema.
Que, atento el mayor nivel de actividad del sector público que se
reflejó en un incremento de solicitudes de ordenes de trabajo del sistema - del
orden del 300% sobre la requerida al año 2001 -, y a efectos de mantener su
operatividad y dar mayor eficiencia a éste, resulta conveniente incrementar el
monto mínimo a partir del cual están obligadas las entidades a solicitar el
precio testigo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 558/1996.
Que, asimismo, de la aplicación de la metodología establecida para la elaboración de precios testigo, se ha detectado fundamentalmente en prestaciones con especificidades propias de la actividad pública, que, en algunas contrataciones, existe imposibilidad de revelar precios de plaza que se correspondan estrictamente con las especificaciones requeridas, pero si la capacidad de obtener, mediante elaboración de estructuras de costos y relevamientos de mercado, elementos de juicio que permiten razonablemente ponderar un rango de valores para la transacción sometida al sistema de control, y, en ese orden, contribuir a asegurar en su concreción el cumplimiento del principio que hace a su economicidad.
Que, en el marco de esas circunstancias, se informan importes bajo la denominación de “valor de referencia” para ser considerado por los organismos en la toma de decisiones, situación que implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas en forma análoga a las que implica la elaboración de un precio testigo, con los costos consecuentes.
Que, en ese orden, se considera necesario que se arancele, en forma
mínima, este servicio a efectos de permitir cubrir los costos de la labor
realizada de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 814/1998.
Que, por lo demás, en las elaboraciones de informes sobre precios
testigo, se detectan frecuentemente falencias en los contenidos de los pliegos
de bases y condiciones que sustentan las contrataciones, o documentación que
haga sus veces, circunstancia ésta que ha obligado a formular, en oportunidad
de remitir el respectivo informe y a título de colaboración, consideraciones al
respecto, señalándose al Organismo solicitante tales deficiencias que, en
algunos casos, imposibilitan informar valores de mercado, o en otros, generan
ofertas de productos de mayor valor en forma innecesaria.
Que, en ese marco, se incorporan para aquellas actuaciones que, por complejidad o monto relevantes, y cuando así lo requieran los organismos sujetos al control del sistema de Precios Testigo, el servicio de análisis de los pliegos de bases y condiciones que sustentaran la contratación, o documentación que haga sus veces, todo ello dentro del mismo arancel y con carácter previo a la aprobación de dichos documentos.
Que con posterioridad a la implantación del control del sistema de
precios testigo impuesta por el Decreto N° 558/1996, el artículo 41 del Decreto
N° 436/2000 previó la modalidad de contratación denominada “Precio Tope” o
“Precio de Referencia”, la que por sus características particulares requiere un
procedimiento específico para la aplicación del sistema.
Que en ese orden, se ha determinado procedente incluir un procedimiento
específico para el control de las contrataciones que los organismos
comprendidos por el artículo 26 del Decreto N° 558/1996 efectúen bajo la
modalidad de “Precio Tope” o “Precio de Referencia”, todo ello en los términos
del Artículo 41 del Decreto N° 436/2000.
Que la intervención de esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos del Decreto N° 558/1996, tiene para el Organismo solicitante el carácter de no vinculante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos; al momento de analizar los distintos parámetros .
Que por la Resolución Nº 95/2002 - SGN se declaró de carácter reservado
los antecedentes respaldatorios que sustenten los valores y conclusiones
correspondientes a cada informe de precio testigo confeccionado, considerando
para ello que los antecedentes de elaboración de cada informe son un material
altamente sensible, debiendo garantizarse la privacidad de los datos relevados
y asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información.
Que, sin perjuicio de lo expresado se pondrá a disposición del organismo
solicitante los antecedentes respaldatorios que sustenten los valores y las
conclusiones correspondientes a cada precio testigo, reservando la
confidencialidad respecto del origen de los datos, en caso que la complejidad
de la actuación así lo requiera.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112, inciso b) de la Ley N° 24.156 y el Artículo 1 del Decreto N° 814/1998,
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO
1º: Aprobar los procedimientos que deberán seguirse para la ejecución del control
establecido en la última parte del artículo 26 del Decreto N° 558/1996, que
como integrante de la presente, se incluye como Anexo I.
ARTICULO 2º: Excluir a los organismos comprendidos en el artículo 26 del Decreto N° 558/1996, respecto del cumplimiento de los procedimientos de control que se disponen en el artículo 1°, respecto de aquellas contrataciones que se rijan por la Ley N° 13.064 y Decreto Reglamentario N° 19.324/1949. y la Ley N° 17.520, modificada por la Ley N° 23.696.
ARTICULO 3º: Establecer que el control a través del sistema de Precios Testigo se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000.-), sin distinción del procedimiento de selección del cocontratante empleado.
ARTICULO 4º: La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el artículo precedente. Asimismo, no se proporcionará el precio testigo cuando exista imposibilidad material para ello, o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del sistema. En estos casos, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá, en la pertinente nota de respuesta, incluir expresamente las causas que fundamentan la imposibilidad o impedimento que no permitan formular el respectivo precio testigo.
ARTICULO 5º: Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, respecto del control a través del sistema de Precios Testigo, sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior, este Organismo de Control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el Artículo 2°.
A tales efectos, los organismos comprendidos por las disposiciones del artículo 26 del Decreto N° 558/1996, deberán informar a esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la totalidad de contrataciones que no superen el mencionado monto, con igual contenido, oportunidad y medio que ya están obligados a remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION seleccionará, del total de compras y contrataciones informadas por los Organismos que no superen el monto establecido, las muestras que estarán sometidas al control del sistema de Precios Testigo.
ARTICULO 6º: Cuando los organismos alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 558/1996, dispongan contrataciones bajo la modalidad de “Precio tope” o “Precio de Referencia” en los términos del artículo 41 del Decreto Nº 436/2000, el control del sistema de precios testigo se implementará bajo el procedimiento específico que se incluye como punto VII - CONTRATACIONES CON PRECIO TOPE O PRECIO DE REFERENCIA (Artículo 41 del Decreto N° 436/2000), que forma parte del Anexo I de la presente, encontrándose en todo lo demás alcanzado por las disposiciones de la presente Resolución.
ARTICULO 7º: Cuando organismos o jurisdicciones no alcanzados por el Decreto N° 558/1996 requieran la utilización del sistema de precios testigo, se celebrarán con la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad acuerdos de asistencia técnica, que prevean:
universalidad del sistema,
montos mínimos para su aplicación,
obligatoriedad de incluir el informe en la tramitación de la contratación,
criterios a aplicar para el uso del informe,
confidencialidad de la información,
facultad
de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de dar a conocer la información sólo en
forma institucional.
ARTICULO 8º: Establécese que el arancel a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, previsto en el Decreto N° 814/1998, será calculado de conformidad con la siguiente escala, que se aplicará sobre el precio testigo determinado para la compra o contratación, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Hasta
PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000.-), el SEIS POR MIL
(6 ‰)
Entre PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 450.001.-) y UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,-), el CINCO POR MIL (5 ‰).
Entre PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL UNO ($ 1.500.001.-), y PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), el CUATRO POR MIL. (4 ‰).
Desde
PESOS SEIS MILLONES UNO ($ 6.000.001.-) en adelante, el TRES POR MIL
(3 ‰).
El arancel mínimo para la producción de un Precio Testigo será de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700.-). El Organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el arancel, en aquellos casos en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN no proporcione los precios requeridos, por cualquiera de las causales indicadas en el Artículo 4° de la presente.
ARTICULO 9º: El arancel establecido en el artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:
En las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre el valor total de la contratación, considerando como plazo máximo UN (1) AÑO.
En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el contrato original.
En los casos de monto indeterminado o de duda, se estará al valor que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO
10º: Dentro del sistema de control de Precios Testigo, la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACIÓN proporcionará un servicio adicional consistente en analizar, con
carácter previo a la emisión del Informe de Precio Testigo, los pliegos de
bases y condiciones o documentos que hagan sus veces, en el que se sustentará
la contratación. Este servicio adicional, complementario al Precio Testigo,
será efectuado a solicitud del organismo requeriente, para contrataciones con
montos estimados iguales o superiores a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-), o cuya
complejidad debidamente probada así lo aconsejaran, y dentro del arancel establecido
por el artículo 8° de la presente.
ARTICULO 11º: A los efectos de los antecedentes respaldatorios que sustenten los
valores y conclusiones correspondientes a cada informe de Precio Testigo, la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN pondrá a disposición del Organismo solicitante
toda la información, reservando la confidencialidad respecto al origen de
datos.
ARTICULO 12º: La intervención que en el ejercicio de estas competencias asignadas debe brindar la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, no tendrá carácter vinculante.
Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese Organismo de Control, por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
ARTICULO 13º: Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de precio testigo presentadas en la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de precio testigo, recibidas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, con anterioridad a dicha fecha, serán tramitadas conforme la Resolución SIGEN N° 165/2002.
ARTICULO 14º: Deróganse las Resoluciones N° 95/2002 - SGN y Nº 165/2002 - SGN.
ARTICULO 15º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 79 / 05 S.G.N.
ANEXO I
I. REQUISITOS
En cada caso, la presentación de documentación sometida al control del sistema de Precios Testigo, se efectuará por nota, informando el acto que origina la contratación, el monto estimado, y acompañando un ejemplar del pliego de bases y condiciones del bien o servicio a contratar y de sus circulares aclaratorias y modificatorias, con la correspondiente constancia de su aprobación por la autoridad competente.
Estas copias deberán ser remitidas en papel o soporte magnético.
De no hallarse aprobado o no existir el pliego de bases y condiciones, deberá adjuntarse la siguiente información:
Objeto de la contratación sujeta a evaluación
Especificaciones técnicas
Fecha de apertura de ofertas
Cantidades solicitadas y plazos de entrega
Condiciones económico-financieras de la contratación
Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del Precio Testigo a informar
Monto estimado de la contratación
También será obligación de la entidad solicitante comunicar, dentro de los dos días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.
Il. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
La determinación de Precio Testigo, se requerirá con un mínimo de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica.
La aplicación del sistema de Precios Testigo, operará sin interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los organismos mencionados, y deberá ser utilizada por los mismos, en la etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuya, en el análisis de los distintos parámetros, a determinar la razonabilidad de los valores ofrecidos.
IIl. EMISION DE INFORMES
La tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se concretará mediante la emisión de un informe, que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para evaluar cada contratación, o las razones por las que no se determinó valor de referencia. En este último caso, este Organismo de Control deberá fundar debidamente dichas razones.
En la
elaboración de los valores de mercado, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
utilizará preferentemente datos emergentes de organismos públicos, recurriendo
a fuentes privadas solamente cuando ello no sea factible.
El plazo de emisión de informes por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION será de VEINTE (20) días hábiles desde la recepción formal de la solicitud, o de informada la última modificación de condiciones en su caso. Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en todos los casos, con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica.
Toda
necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria de la
evaluación que practicare la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, suspenderá los
plazos previstos hasta tanto el organismo requiriente la proporcione.
IV. UTILIZACION DE LA INFORMACION
En todos los casos, ante el suministro de un precio testigo por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los organismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe al expediente bajo el cuál se tramita la contratación, y para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan.
En caso que la autoridad competente de la Jurisdicción o entidad decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite no obstante el mayor precio.
En todos los casos, se informará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectúo algún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la que consten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarse de los montos informados. En este marco, además, con carácter mensual, deberá remitirse, un detalle de las contrataciones adjudicadas especificando el valor de adjudicación, el precio testigo y la diferencia entre ambos valores.
V. INFORMES QUE NO EMITEN PRECIO TESTIGO. VALOR DE REFERENCIA
En el supuesto en que la SIGEN, por las condiciones imperantes del mercado para la contratación que se trate en cada caso, no pueda emitir un precio testigo en los términos indicados en el punto III del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un “valor de referencia”, a fin que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
En dicho caso, dicho valor de referencia no estará sujeto a los procedimientos establecidos en el punto IV) precedente, sin perjuicio del deber de información indicado en su último párrafo.
La emisión de un informe con indicación de un “valor de referencia” generará el devengamiento de un arancel equivalente al 50% de los establecidos para los precios testigo emitidos de acuerdo con la escala del Artículo 8º, calculado sobre el menor importe determinado como inicio del intervalo.
VI.
ANALISIS DE PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES O DOCUMENTACION QUE
HAGA SUS VECES
Para el caso que un organismo contratante quiera hacer uso del servicio que en forma adicional, se incluye dentro del control del sistema de Precios Testigo, deberá remitir a esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, el proyecto definitivo de la documentación contractual en forma completa (Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas y cualquier otro documento que sirva para formular las ofertas).
El
plazo que tendrá la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para emitir el respectivo
Informe será de VEINTE (20), días hábiles a computar desde el día siguiente de
la recepción de la documentación por parte del Organismo solicitante.
En todos los casos, el análisis de la documentación no se abocará a la evaluación particularizada de las especificaciones técnicas, constituyendo ello una limitación al alcance del Informe.
Los
Informes producidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia
de análisis de documentación licitatoria, quedan sujetos también al pedido de
aclaraciones o rectificaciones por parte del Organismo contratante, bajo el
mismo procedimiento y plazos que los previstos en el punto IV del presente
Anexo I.
Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al sistema de Precios Testigo, el correspondiente informe producido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cuál se tramita la contratación.
VII.
CONTRATACIONES CON PRECIO TOPE O PRECIO DE REFERENCIA. (Artículo 41 del Decreto N° 436/2000)
En cada caso, la presentación de documentación sometida al control del sistema de Precios Testigo, se efectuará por nota, informando el acto que origina la contratación, el precio tope o de referencia estipulado, incluyendo toda la documentación y fuentes de información utilizadas para su determinación, acompañando un ejemplar del pliego de bases y condiciones del bien o servicio a contratar y de sus circulares aclaratorias y modificatorias, con la correspondiente constancia de su aprobación por la autoridad competente. Estas copias deberán ser remitidas en papel o soporte magnético.
De no hallarse aprobado o no existir el pliego de bases y condiciones, deberá adjuntarse la siguiente información: objeto de la contratación sujeta a evaluación, especificaciones técnicas, fecha de apertura de ofertas, cantidades solicitadas y plazos de entrega, condiciones económico-financieras de la contratación, y toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances de la contratación. Además, deberá incluirse el precio tope o de referencia estipulado, adjuntando toda la documentación y fuentes de información utilizadas para su determinación.
También será obligación de la entidad solicitante comunicar dentro de los dos días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.
Con relación a la remisión a esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de información respecto a las contrataciones que, realizadas bajo la modalidad de precio tope o de referencia conforme al artículo 41 del Decreto N° 436/2000, no alcancen el monto a partir del cuál se encuentran comprendidas por el control del sistema de Precios Testigo, su contenido y medio de envío será igual al que los Organismos se encuentran obligados a remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La determinación respecto al precio tope o de referencia, se requerirá con un mínimo de veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de venta de los pliegos o documentación que haga sus veces, y deberá ser informado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en dicho plazo y siempre con anterioridad a la publicación y puesta a disposición del pliego a los eventuales interesados y oferentes.
La
tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se concretará mediante la emisión
de un informe, que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para
evaluar la documentación y fuentes de información empleados por el comitente
para la determinación del precio tope o de referencia, las aclaraciones y
adecuaciones a la metodología empleada. En el caso de no formular tal análisis,
este Organismo de Control deberá fundar debidamente dichas razones.
Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria de la evaluación que practicare la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo requiriente la proporcione.
En
todos los demás aspectos, resultan aplicables a esta modalidad de contratación
los apartados del presente Anexo I.
VIII. PLANIFICACIÓN DE LAS TAREAS
Los organismos comprendidos presentarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el plan de compras elaborado para el año siguiente o, en su defecto, un detalle tentativo de las principales compras y contrataciones previstas para dicho período, con una antelación de 30 días hábiles del cierre de cada año. Dicho plan deberá contemplar como mínimo la siguiente información:
- Objeto de la contratación.
- Breve descripción de las especificaciones técnicas.
- Cantidad estimada.
- Monto aproximado de la contratación.
- Fecha estimada de la apertura de ofertas.
Mensualmente
y dentro de los diez (10) días anteriores al mes que se informa, los organismos
usuarios ajustarán la información antes citada, en función de la programación
de la ejecución presupuestaria prevista.