RESOLUCIÓN Nº 200/02 de la Sindicatura General de la Nación.
BUENOS AIRES, 12 DIC 2002
VISTO el artículo 17 del Anexo IV del Decreto Nro. 1116 del 29 de Noviembre de 2000, y su modificatorio Nº 2460/2002 del 2 de diciembre de 2002 y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto
Nº 1116/2000 se reglamentó, entre otros aspectos, la consolidación de deudas
dispuesta por la Ley de Emergencia Económico-Financiera N° 25.344,
estableciéndose la forma de intervención de este Organo de Control.
Que en tal
sentido, en el artículo 3º, inciso e) del Capítulo I del Anexo IV del mentado
Decreto, se estableció que para solicitar el pago de las deudas que se
consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente
reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus
acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa
conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control
interno correspondientes expresada en pesos al 1° de enero de 2000, en la forma
y condiciones que determina esa reglamentación.
Que el artículo
16 in fine del Capitulo IV del mismo anexo, menciona que el Formulario de
Requerimiento de Pago deberá estar intervenido por esta SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones
de otros poderes de la Nación.
Que la
sobreviniente modificación del artículo 17 del Capitulo IV del Anexo IV del
Decreto Nº 1116/2000, operada por su similar Nº 2460/2002, dispone que, para
solicitar la cancelación de una deuda consolidada, ésta debe hallarse
definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial.
Que en esa
inteligencia, la aludida norma establece que, en los supuestos en los cuales la
solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un
reconocimiento judicial, la intervención de este Organismo o del órgano de
control interno que corresponda, deberá circunscribirse al control de las
liquidaciones judicialmente aprobadas.
Que asimismo
dispone que, en los casos en los cuales la solicitud de cancelación de una
deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede
administrativa, la intervención que compete a este Organo de Control, abarcará
la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del
requerimiento de cancelación de deuda, debiendo también los órganos de control
interno, respecto de las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982,
adecuar su intervención en tales términos.
Que por otro
lado, el mentado artículo dispone que, los reparos formulados por la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en caso de no ser compartidos por el
organismo deudor, no comportarán impedimento para la cancelación de la
obligación, siendo la aprobación del pago en tales condiciones, responsabilidad
exclusiva del organismo deudor, quedando facultado este ente de control para
ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley Nº 24.156.
Que la referida
normativa establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas
necesarias para regular su intervención.
Que, en
consecuencia, resulta procedente fijar el nuevo mecanismo de control de las
liquidaciones de las deudas, a los fines de la firma de los Formularios de
Requerimiento de Pago, distinguiendo entre aquellos casos en los cuales la solicitud
de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un
reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento
se ha perfeccionado en sede administrativa.
Que, ello es así,
toda vez que, tratándose de un crédito proveniente de un pronunciamiento
judicial firme y consentido, aquél está alcanzado por el principio de la cosa
juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material.
Que, no obstante
lo expuesto, sí resulta posible efectuar un control sobre la pertinencia y
exactitud de la liquidación judicial presentada, pues de contener ésta errores
u omisiones, no se verá alcanzada por el mencionado principio de la cosa
juzgada.
Que el servicio
jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. b) de
la Ley N° 24.156 y conforme con lo previsto en el art. 17 párrafo final del
Anexo IV del Decreto N° 1116/00.
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO
1°- Apruébanse los procedimientos y pautas de
control a los que se circunscribirán los funcionarios competentes de esta
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para la firma de los Formularios de
Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las Leyes N° 23.982 y 25.344,
y complementarias, contenidos en el que como ANEXO adjunto y que forma parte
integrante de la presente.
ARTICULO
2°-Instrúyese a los
funcionarios destacados como Síndicos en las jurisdicciones y entidades, o como
integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras de sociedades y empresas, para que
intervengan mediante su firma, los Formularios de Requerimiento de Pago, en los
términos de la presente reglamentación.
ARTÍCULO
3° - La Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través de
la Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público,
tendrá las funciones de conocimiento y unificación de criterios, en su caso,
respecto de las actuaciones recibidas. Sin perjuicio de las intervenciones
obligatorias precedentemente aludidas, podrá expedirse en todas aquellas
situaciones que, por su alta complejidad generen dudas respecto de la
aplicación del régimen de consolidación, para lo cual los expedientes serán
elevados con la previa opinión fundada de los Síndicos competentes.
ARTICULO
4° - La Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través de
la Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público,
mantendrá los archivos de copias de legajos que correspondieron al Comité de
Supervisión, creado por la Resolución SGN N° 10/93, y a los órganos
predecesores, así como los de sus propias intervenciones y también, la
centralización del sistema informático respectivo, razón por la cual los envíos
de información semanal a efectuarse por los Síndicos de la Gerencia de
Supervisión deberán formalizarse mediante su remisión a la citada Gerencia de
Asuntos Jurídicos.
ARTICULO
5°.-Proseguirán en
vigencia los instructivos generales y particulares emitidos en su oportunidad y
designados como: Memorandos SGN N°:127/93, 100/94, 1242/94, 26/95, 2097/95,
este último solo en lo atinente a la consolidación dispuesta por la Ley 23.982
y Decreto 211/92, así como también toda otra instrucción que no se oponga a la
presente.
ARTICULO
6° - Déjase sin efecto la
Resolución N° 183/2002-SGN (B.O. 03-12-02)
ARTICULO
7° - Regístrese, Publíquese,
Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 200/02
S.G.N.
PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS DE CONTROL PARA LA INTERVENCION DE LOS FORMULARIOS DE
REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA
I - CONTENIDO DE LOS
EXPEDIENTES DE REQUERIMIENTO DE PAGO
La jurisdicción o entidad deudora remitirá
al Síndico Jurisdiccional o Comisión Fiscalizadora de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, los expedientes de requerimiento de pago de la deuda consolidada una
vez que ésta se halle definitivamente reconocida en sede administrativa o
judicial. Dichas actuaciones deberán contener toda la documentación
respaldatoria que permita reunir los elementos de juicio válidos y suficientes
a los fines de la intervención que, en cada caso, compete a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, a través de sus Síndicos, de acuerdo con las pautas que
se detallan en los siguientes procedimientos
II - RECLAMOS DERIVADOS
DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Recibidas las actuaciones los Síndicos
verificarán los siguientes aspectos:
a.
Las
formalidades exigidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, su
reglamentación y demás normas reglamentarias (Ley 19.549, Decreto 1759/72 (t.o.
1991), Decreto 333/85 y toda otra normativa aplicable). A título enunciativo,
deberá constatarse que las actuaciones estén debidamente foliadas, las
enmiendas salvadas, los F.R.P. incorrectos testados, etc.
b.
El
reconocimiento firme del crédito, sustentado en los hechos y antecedentes que
le sirvieron de causa, así como en el derecho aplicable, suscripto por la
autoridad competente al momento de su dictado.
c.
Que la deuda reclamada se encuentre alcanzada
por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344 y sus
complementarias.
d.
La
legitimación activa y pasiva.
e. Que
el informe del Servicio Administrativo Financiero se expida sobre la
correspondencia de la liquidación definitiva practicada con los antecedentes
que sustentan el reclamo.
f.
Que el dictamen del Servicio Jurídico Permanente
contenga ineludiblemente el pronunciamiento sobre la pertinencia de la
inclusión del crédito en la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982,
25.344 y sus complementarias.
g. Que
la Carta Gerencia del deudor contenga la manifestación expresa sobre el monto
de la deuda que mantiene con el acreedor a la fecha de corte que corresponda.
h. Que
el Informe de Auditoría Interna del deudor se pronuncie, como resultado de la
evaluación, respecto de: la pertinencia del reclamo, su encuadre jurídico y la
corrección de los cálculos efectuados en relación a su monto.
i.
Que no se haya producido la caducidad prevista
por los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447, incorporados a la Ley 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto.
j.
El cumplimiento formal de las cesiones de
crédito eventualmente habidas.
k.
Que los peticionantes se correspondan con
aquellas personas físicas o jurídicas identificadas como acreedores a través
del acto administrativo firme, o sean sus sucesores a título o singular o
universal, debidamente acreditados.
l.
Respecto de los representantes legales o
convencionales:
l.1. Que los instrumentos que acreditan la representación se
encuentren agregados en copia certificada.
l.2.Que en el caso de representantes convencionales el poder
contenga expresamente la facultad de cobrar y percibir, efectuar quitas,
renunciar y transar.
l.3. Que en el caso de créditos derivados de la relación
laboral -Ley N° 20.744- en el que el acreedor hubiere optado por percibir su
crédito en efectivo -total o parcialmente- sus apoderados legales se encuentren
impedidos de cobrar en su nombre según lo dispone dicho plexo.
l.4. Que en el caso de tratarse de procesos sucesorios y de
acreedores menores de edad, se verifique el cumplimiento de lo previsto en los
instructivos de las Resoluciones M.E. N° 1083/00 y N° 638/02.
l.5. Que los Estatutos Sociales, Actas de Asamblea, de
Directorio, etc., consten en copias certificadas.
m. Que
los Formularios de Requerimiento de Pago, las Acta de Conformidad, las Actas de
Canje, la Liquidación de Deuda, se ajusten a la reglamentación y demás pautas
dictadas por la Autoridad de Aplicación.
n. Que
en el supuesto del inc. d) del art. 9° del Anexo IV del Dto. 1116/00, se
acredite el carácter de "deuda corriente" en los términos del art. 4°
h) de la citada norma y la opción del acreedor de suscribir bonos.
o. Que
el orden de prelación de pago resulte correcto según el origen de la deuda.
p. Respecto
de la liquidación de la deuda se deberá analizar:
p.1. la procedencia de la metodología de cálculo aplicada y
la exactitud aritmética de la cifras;
p.2. la adecuada conversión de la deuda según la moneda de
origen y la de cancelación del título, conforme a los tipos de cambio previstos
en la normativa aplicable;
p.3. en aquellas liquidaciones, cuyo origen o causa sea
anterior al 1.4.91 y que contengan actualizaciones por aplicación de índices,
estadísticas, etc. deberá verificarse que se ha dado cumplimiento a las
previsiones de la Ley 24.283;
p.4. en las liquidaciones de causa posterior al 1.4.91,
deberá constatarse que no hubo actualización monetaria, en cumplimiento del
art. 10 de la Ley 23.928.
p.5 el cumplimiento del art. 10 de la Ley 25.565, del
Decreto N° 1873/02, de la Resolución M.E. N° 638/02, etc., relacionados con la
moneda de pago y otras características de los títulos.
q.
Adicionalmente
y según el caso, se aplicará todo otro mecanismo de control que se considere
pertinente.
r.
De plantearse, finalmente, una manifiesta falta
de verosimilitud de la deuda que se reclama, se requerirá del organismo deudor:
documentación adicional, aclaraciones, ampliaciones, y/o precisiones necesarias
para aventar cualquier posibilidad de pagos incausados.
III - RECLAMOS
DERIVADOS DE GESTIÓN JUDICIAL
Recibidas las actuaciones los Síndicos
verificarán, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de los controles
previstos en II, y de la inaplicabilidad de los identificados con las letras
"q" y "r", los siguientes aspectos:
a. La
existencia de copias certificadas del reconocimiento judicial y su
correspondiente liquidación aprobada y firme.
b. Que
la certificación emitida por el Actuario exprese que la liquidación se
encuentra firme e impaga y -de haber existido pagos parciales en sede judicial-
sus montos y fechas de depósito y pago.
c. De recibirse, por parte del organismo deudor,
las actuaciones fuera del plazo de 120 días previsto en la normativa imperante,
se hará constar tal situación en el informe a emitir, indicando además al
deudor, que deberá efectuar la respectiva solicitud de prórroga al Tribunal.
d. Si,
excepcionalmente, los funcionarios de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no
tuviesen posibilidad de cumplir, por razones debidamente fundadas, con el plazo
establecido, solicitarán a las jurisdicciones o entes deudores -que llevan
adelante la pertinente defensa judicial-, con la debida antelación, la prórroga
del plazo al Tribunal interviniente. Dicha prórroga deberá considerar, cuando
así corresponda, el término fijado para todos los sectores del organismo que
deban intervenir.
IV- SUSCRIPCION DE LOS
FORMULARIOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO
Efectuada la verificación según las pautas
expresadas en II y III corresponderá a los Síndicos, la suscripción de
conformidad, en el casillero del Formulario de Requerimiento de Pago, destinado
a la firma del organismo de control, consignando la leyenda: "En los
términos del Artículo 17, Anexo IV, Dto. 1116/00".
Ante la existencia de objeciones no superadas, los Síndicos suscribirán el
casillero del Formulario de Requerimiento de Pago, destinado a la firma del
organismo de control, consignando la leyenda: "En los términos del
Artículo 17, Anexo IV, Dto. 1116/00-Con reparos".
V.- INFORME DEL SINDICO
JURISDICCIONAL Y/O DE LA COMISION FISCALIZADORA
El Síndico Jurisdiccional y/o la Comisión
Fiscalizadora emitirá un informe sobre cada una de las actuaciones.
El informe deberá contener como mínimo, los siguientes capítulos:
1.1.
Fecha y número de memorando o nota
1.2. Referencia: número de expediente, número de orden de liquidación, apellido
y nombre o razón social del acreedor, tipo y monto de la deuda consolidada.
2. Detalle de la documentación examinada
3. Alcance de la labor realizada El
informe deberá contener una manifestación acerca de que el examen se desarrolló
de acuerdo con las pautas de la presente resolución.
4. Observaciones (Se detallaran en caso de
corresponder)
5. Manifestación Final
6. Lugar, fecha y firma/s.
VI.- APROBACION POR LA
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS. AUTORIZACION POR EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
En todos los casos de deudas derivadas de
gestión administrativa superiores a $ 100.000 y judiciales superiores a $
1.000.000, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos
señalados en los apartados II o III de la presente y previo a la firma de
conformidad de los Formularios de Requerimiento de Pago, los Síndicos elevarán
las actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de
Legalidad y Consolidación del Pasivo Público), para su aprobación.
Por su parte, la Gerencia de Asuntos
Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo
Público), emitirá su dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. En
el caso de emitir opinión favorable sobre el fondo del asunto, elevará las
actuaciones al Síndico General de la Nación para su autorización y, en su caso,
posterior remisión a los Síndicos competentes para la suscripción de los
Formularios de Requerimiento de Pago, de conformidad.
Cuando mediaren objeciones de índole
formal, las mismas no obstarán a la aprobación y autorización por las
instancias superiores, quedando a cargo de los Síndicos, la verificación del
cumplimiento por parte del deudor.
En los casos en que, en razón del monto,
correspondiere la intervención de las instancias superiores de SIGEN, y se
tratare de una acreencia reconocida judicialmente, los Síndicos contarán con un
plazo de diez días corridos para pronunciarse. Idéntico lapso dispondrá la
Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y
Consolidación del Pasivo Público) para su aprobación previa a la autorización
del Síndico General de la Nación, o para su devolución con observaciones.
Sin perjuicio de las competencias
asignadas por la presente resolución, la Gerencia de Asuntos Jurídicos
(Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público) podrá
expedirse en todas aquellas situaciones que generen dudas de alta complejidad
en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación, para lo cual los
expedientes serán elevados con el fundamento y la previa opinión de los
Síndicos competentes.