RESOLUCION Nº 165/02 de la sindicatura General de la Nación.
BUENOS AIRES, 29 OCT 2002
VISTO la Ley N° 24.156, los Decretos Nros. 558 del 24 de mayo de 1996, 814 del 13 de julio de 1998 y 436 del 30 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Sindicatura General de la Nación Nros. 55 del 11 de junio de 1996 y 96 del 19 de octubre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
26 del Decreto N° 558/96 establece que las compras y contrataciones que se
realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación y
organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública
Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION, deberán someterse al control del sistema de precios testigo.
Que en ejercicio
de las competencias conferidas por el referido Decreto, este Organismo de
Control dictó la Resolución SGN N° 55/96, fijando las escalas de montos mínimos
a partir de los cuales los organismos mencionados en el Decreto N° 558/96,
debían someter las compras y contrataciones al control del sistema de precios
testigo, estableciendo las exclusiones y aprobando el procedimiento aplicable
para su intervención.
Que por su parte,
a fin de sufragar los gastos que irrogue el mantenimiento del aludido sistema,
el Decreto 814/96 autorizó a este organismo de control a percibir aranceles,
los que fueron fijados por la Resolución SGN N° 96/98.
Que también
integra el régimen, la previsión contenida en el artículo 142 del Reglamento
aprobado por el Decreto 436/00, por la cual se impone a los proveedores
inscriptos en el SISTEMA INTEGRADO DE PROVEEDORES (SIPRO) la obligación de
aportar la información que solicite la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a los
efectos de determinar el precio testigo para una contratación determinada.
Que la
experiencia recogida, luego de transcurridos algunos años desde la emisión de
las citadas resoluciones, impone la necesidad de introducir algunas
modificaciones al texto de las mismas y de reunir en un solo instrumento toda
la normativa aprobada.
Que el artículo
22 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 436/00 ha establecido una escala
de montos para determinar el procedimiento de selección del cocontratante que
difiere del que correspondía al Decreto n° 5720/72, vigente al momento de emitirse
la Resolución N° 55/96 SGN.
Que dicha falta
de correspondencia entre ambos plexos normativos posibilita no incluir algunas
contrataciones, cuya relevancia económica aconseja que sean sometidas al
sistema de precios de testigo.
Que, asimismo, a
fin de simplificar la aplicación del sistema resulta conveniente utilizar un
criterio unificado estableciéndose un monto único, a partir del cual deban
sujetarse las contrataciones, independientemente del tipo de procedimiento
utilizado.
Que, atento las
variaciones de precios producidos a la fecha y a fin de asegurar una eficiente
aplicación de los recursos del organismo respecto del universo total de compras
y contrataciones, aconseja adoptar un monto mínimo, único y común a todos los
procedimientos de selección de cocontratantes, superior al oportunamente
establecido en la Resolución N° 55/96 SGN.
Que los aranceles
autorizados a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deben guardar
una relación proporcional con los montos de contratación y con la magnitud de
la tarea de elaboración que demanda cada requerimiento.
Que, en este
sentido, resulta conveniente adecuar los aranceles a percibir, retributivos del
servicio de precios testigo.
Que la sujeción,
por parte de las entidades de la Administración Pública Nacional, al control
establecido por el Decreto N° 558/96 no implica la interrupción o interferencia
del procedimiento administrativo de contratación.
Que en tal
tesitura, el apartado iii, inciso d) del artículo 4° de la Ley N° 24.156,
establece como responsabilidad propia de la administración administración
superior de las jurisdicciones y entidades, la implantación y mantenimiento de
procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de
las actividades institucionales.
Que el establecimiento de dicho control, en cabeza
exclusiva de este organismo, ha permitido, entre otras cosas, convenientes
cifras de ahorro en los costos de adquisiciones.
Que en este
sentido, la metodología y antecedentes de elaboración de cada informe de precio
testigo son un material altamente sensible, el cual, en consecuencia, resulta
necesario preservar de indebidas divulgaciones, con el fin de garantizar la
privacidad de los datos relevados así como asegurar la continuidad de las
fuentes proveedoras de información.
Que la Gerencia
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 de la Ley N°
24.156 y el artículo 1° del Decreto N° 814/98.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO
1º.-Aprobar los
procedimientos a cumplir por los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de
la Nación, y Organismos centralizados y descentralizados de la Administración
Pública Nacional, para posibilitar la ejecución del control establecido en el
último párrafo del artículo 26 del Decreto N° 558/96, enumerados en el ANEXO I,
que es parte integrante de la presente.
ARTICULO
2°.-Exclúyese de las
disposiciones del artículo precedente las contrataciones que se rijan por la
Ley N° 13.064, el Decreto Reglamentario N° 19.324/49 y la Ley N° 17.520,
modificada por la Ley N° 23.696.
ARTICULO
3º.-Establécese que
el control a través del sistema de Precios Testigo se aplicará cuando el monto
estimado de la compra o contratación sea igual o superior a la suma de PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), sin distinción del procedimiento de
selección del cocontratante empleado.
ARTICULO
4°.-La SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION no estará obligada a proporcionar el precio testigo
solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada
en el artículo precedente. Asimismo, no se proporcionará el precio testigo
cuando exista imposibilidad material para ello, o cuando razones debidamente
fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los
objetivos del sistema.
ARTICULO
5°.-Sin perjuicio de
la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, respecto
del control a través del sistema de Precios Testigo, sobre aquellas
contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior, este
organismo de control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación,
incluidas las especificadas en el artículo 2°.
ARTICULO
6°.-Cuando organismos
o jurisdicciones no alcanzados por el Decreto 558/96 requieran la utilización
del sistema de precios testigo, se celebrarán con la máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad acuerdos de asistencia técnica, que prevean:
a. universalidad
del sistema,
b. montos
mínimos para su aplicación,
c. obligatoriedad de incluir el informe en la
tramitación de la contratación,
d. criterios
a aplicar para el uso del informe,
e. confidencialidad
de la información,
f. facultad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
de dar a conocer la información sólo en forma institucional
ARTICLO
7°.-Establécese que
el arancel a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, previsto en el
Decreto N° 814/98, será calculado de conformidad con la siguiente escala, que
se aplicará sobre el precio testigo determinado para la compra o contratación,
neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
a. Hasta
PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,-), el SEIS POR MIL (6‰).
b. Entre
PESOS TRESCIENTOS MIL UNO ($ 300.001,-) y PESOS UN MILLON ($ 1.000.000,-), el
CINCO POR MIL (5‰).
c. Entre PESOS UN MILLON UNO ($ 1.000.001,-), y
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), el CUATRO POR MIL. (4‰).
d. Desde
PESOS CINCO MILLONES UNO ($ 5.000.001) en adelante, el TRES POR MIL (3‰).
e. El
arancel mínimo para la producción de un Precio Testigo será de PESOS NOVECIENTOS
($ 900),
ARTICULO
8°.-El arancel
establecido en el artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:
a. En
las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre el valor total de la
contratación, considerando como plazo máximo UN (1) AÑO.
b. En
los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor
del Estado, se calculará sobre el contrato original.
c. En los casos de monto indeterminado o de duda,
se estará al valor que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO
9°.-A los efectos de
los antecedentes respaldatorios que sustenten los valores y conclusiones
correspondientes a cada informe de Precio Testigo, resulta de aplicación lo
dispuesto por la Resolución SGN N° 95/2002.
ARTICULO
10°.-Las disposiciones
de la presente resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de precio
testigo presentadas a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de precio testigo, recibidas
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, con anterioridad a dicha fecha, serán
tramitadas conforme las Resoluciones SIGEN Nros. 55/96 y 96/98.
ARTICULO
11°.-Deróganse las
Resoluciones SGN Nros. 55/96 y 96/98.
ARTICULO
12°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 165/02
S.G.N.
ANEXO I
En cada caso, la
presentación de documentación sometida al control del sistema de Precios
Testigo, se efectuará por nota, informando el acto que origina la contratación,
el monto estimado, y acompañando un ejemplar del pliego de bases y condiciones
del bien o servicio a contratar y de sus circulares aclaratorias y
modificatorias, con la correspondiente constancia de su aprobación por la
autoridad competente.
Estas copias deberán ser remitidas en papel o soporte magnético.
De no hallarse aprobado o no existir el
pliego de bases y condiciones, deberá adjuntarse la siguiente información:
Objeto de la contratación sujeta a evaluación
Especificaciones técnicas
Fecha de apertura de ofertas
Cantidades solicitadas y plazos de entrega
Condiciones económico-financieras de la
contratación
Toda otra documentación que coadyuve a clarificar
y precisar los alcances del Precio Testigo a informar
Monto estimado de la contratación
También será obligación de la entidad
solicitante comunicar dentro de los dos días hábiles de producida cualquier
modificación de la información suministrada con la solicitud original.
Il) OPORTUNIDAD DE LA
SOLICITUD
La determinación de Precio Testigo, se
requerirá con un mínimo de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha
de apertura de la oferta económica.
La aplicación del sistema de Precios
Testigo, operará en paralelo con la gestión de compras y contrataciones de los
organismos mencionados, sin que ello signifique interferencias ni
interrupciones del citado proceso.
lIl) EMISION DE
INFORMES
La tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION se concretará mediante la emisión de un informe, que contendrá elementos
de juicio suficientes y analíticos para evaluar cada contratación, o las
razones por las que no se determinó valor de referencia. Dichas razones serán
de exclusivo arbitrio de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
El plazo de emisión de informes por parte de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION será de VEINTE (20) días hábiles desde la recepción formal
de la solicitud, o de informada la última modificación de condiciones en su
caso. Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, en todos los casos, con posterioridad al acto de apertura
de la oferta económica.
Toda necesidad de ampliación o aclaración
de la información respaldatoria de la evaluación que practicare la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo
usuario la proporcione.
IV) UTILIZACION DE LA
INFORMACIÓN
En todos los casos, ante el suministro de
un precio testigo por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberán
observarse los siguientes parámetros:
a. Que
la oferta más conveniente, preseleccionada por el organismo solicitante, no se
halle por encima de un CINCO POR CIENTO (5%) respecto del precio testigo que se
informe en cada caso.
b. En
el caso de no cumplirse lo estipulado en a), deberá propulsarse un mecanismo de
solicitud formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta
con los valores de mercado que se informan.
c. En caso de no obtener la mejora de oferta
buscada, deberán arbitrarse los procedimientos,por medio de los organismos
comprendidos en el Decreto N° 558/96, los medios más convenientes a los efectos
de no efectuar la contratación a valores que no se hallen en el orden de los
referenciales de mercado.
d. En
todos los casos se informará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dentro de
los diez (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato
respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, la
realización del procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe
final adjudicado y las razones que indujeron a la entidad contratante a
apartarse de los montos informados.