RESOLUCIÓN Nº 157/02 de la Sindicatura General de la Nación
BUENOS AIRES, 23 OCT 2002
VISTO el Decreto Nº
1295/2002, modificado por el Decreto N° 1953 de fecha 2 de octubre de 2002, la
Resolución Conjunta N° 396/2002 - ME y 107/ 2002 – SOP, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
Decreto N° 1295/2002, se aprobó una metodología de redeterminación de precios a
aplicar a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus
modificatorias.
Que por Decreto
N° 1953/2002 se sustituyó el Artículo 12° del Decreto N° 1295/2002,
circunscribiendo el alcance de la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION a dos instancias diferentes.
Que en tal
sentido, se prevé que la primera de ellas tenga lugar previamente a la firma
del Acta de Redeterminación de Precios correspondiente al 30 de junio de 2002,
y la otra, con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo final
correspondiente a la recepción provisional de las obras de cada contrato.
Que conforme con
lo dispuesto en el Decreto N° 1953/2002, la intervención de la Sindicatura debe
producirse en el plazo de quince (15) o veinte (20) días hábiles, según se
trate de la primera o de la segunda intervención citadas respectivamente,
otorgando a su silencio efectos positivos.
Que, en el art.
7º del Decreto Nº 1953/2002, se dispuso que la SIGEN dictará las normas de
procedimiento, esto es las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen
su intervención.
Que sin perjuicio
de la intervención que la reglamentación citada en el "Visto" a conferido
a la Sindicatura General de la Nación en el procedimiento de redeterminación de
precios, se estimada necesario dejar expresamente establecido que tal
intervención tendrá carácter no vinculante y que los controles efectuados en el
marco de las normas mencionadas en el VISTO, no obstarán al desempeño de las
atribuciones ordinarias conferidas a este órgano rector de control interno, por
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, a tales
efectos, procede determinar los antecedentes mínimos que deberán acompañar los
comitentes, precisando, asimismo, el modo en que deberá presentarse y tratarse
la información, a los efectos de posibilitar el ejercicio oportuno de las
competencias competidas a la Sindicatura General de la Nación por el decreto
1295/2002 y su modificatoria.
Que, la
documentación a remitir a la Sindicatura General de la Nación deberá coincidor
inexcusablemente con aquella que el decreto 1295/2002, sus modificatorias y
complementarias, exigen como presupuesto, para la suscripción de las Actas de
Redeterminación de Precios, debiendo establecerse la devolución de las
actuaciones para el supuesto de que dicha información resulte insuficinte o que
se requiera su ampliación.
Que la devolución
por parte de Sindicatura General de la Nación, de las actuaciones carentes de
la docucmentación que estime necesario apra el ejercicio de la competencias que
le asignan los decretos citados en el "Visto", darán lugar, una vez
cumplido lo indicado, a un nuevo requerimiento pro parte del comitente e intervención
de este órgano de control.
Que la
circunstancia descripta en el considerando precedente, determinará la
suspensión automática de los plazos previstos en el art. 12° del Decreto
1295/2002, sustituido por el art 7° del decreto N° 1953/2002.
Que la imposibilidad
de emitir opinión fundada sobre la razonabilidad de la redeterminación sometida
del control de la Sindicatura General de la Nación, en virtud de verificarse la
situación la situación fáctica prevista en el Artículo 6° dela presente
reglamentación, no habrá de configurar el silencio ni la consecuente
conformidad del órgano de control en el acta que la instrumenta a que se alude
en el Artículo 12° del Decreto N°1295/2002, sustituido por el Art. 7° del
Decreto N° 1953/2002.
Que la Gerencia
de Asuntos Jurídicos de esta Sindicatura ha tomado la intervención que le
compete.
Que el Síndico General de la Nación resulta competente para el dictado
de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 112° inciso b) de la
Ley Nº 24.156 y por el Art. 7º del Decreto Nº 1953/2002, sustitutivo del
Artículo 12° del Decreto N° 1295/2002
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA
NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO
1.-SUSCRIPCION DEL
ACTA DE REDETERIMACION DE PRECIOS. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
intervendrá en el momento previo a la suscripción, por las partes contratantes,
del Acta de Redeterminación de Precios prevista en el artículo 3° del Decreto
N° 1295/2002 y disposiciones concordantes. Esta intervención se limitará a
verificar la debida aplicación del procedimiento establecido en el citado
Decreto y en sus normas complementarias, así como el cumplimiento de los
extremos previstos para la suscripción de dicha Acta.
ARTICULO
2°.-APROBACION DEL
CERTIFICADO DEFINITIVO FINAL. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION intervendrá
previamente a la aprobación del certificado definitivo final, que se
corresponda con la recepción provisional de las obras de cada contrato, a fin
de efectuar la revisión de las redeterminaciones de precios producidas a partir
del Acta citada en el artículo precedente. Esta intervención se limitará a
verificar la debida aplicación del procedimiento establecido en el citado
Decreto y en sus normas complementarias, así como el cumplimiento de los
extremos previstos para la suscripción de dicha Acta.
ARTICULO
3°.- DOCUMENTACION. Las intervenciones de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se efectuarán en base a los antecedentes que
hubieren servido de causa a cada Acta de Redeterminación sujeta a revisión. A
tales efectos, el comitente de los contratos, alcanzados por el Decreto N°
1295/2002, deberá proporcionar las respectivas actuaciones conteniendo, entre
otros, los documentos que se enuncian en el Anexo adjunto a la presente. La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar, cuando así lo estime, la
desagregación de la información recibida.
ARTICULO
4°.-PLAZOS. Los
plazos para intervenir, previstos en el artículo 7° del Decreto N° 1953/ 2002,
comenzarán a correr desde que las actuaciones remitidas ingresen en la Oficina
de Mesa de Entradas, Salidas, Biblioteca y Archivo de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION.
ARTICULO
5°.-INSUFICIENCIA DE
LA DOCUMENTACION. En caso que la documentación remitida por el comitente para
evaluar cada Acta de Redeterminación de Precios, fuera insuficiente o se
requiriera su ampliación, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION procederá a la
devolución de las respectivas actuaciones, señalando las omisiones observadas o
ampliaciones que deben satisfacerse.
ARTICULO
6°.-SUSPENSION DEL
PLAZO. La devolución por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de las
actuaciones carentes de la documentación necesaria que avalen el Acta a
suscribir, obligará al comitente a requerir una nueva intervención del órgano
de control, adjuntando la documentación completa que posibilite el ejercicio de
sus competencias. En este supuesto, el plazo otorgado por el artículo 7° del
Decreto N° 1953/2002, quedará automáticamente suspendido y se reanudará a
partir de la recepción por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la
documentación que subsane las omisiones señaladas. No se tendrá por iniciado el
procedimiento, ante la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en aquellos casos en
que se hubiere omitido acompañar el Acta de Adhesión al régimen, suscripta por
la contratista, y el Acta de Redeterminación de Precios con la renuncia expresa
que prevé el Artículo 11° del Decreto N° 1295/2002.
ARTICULO
7°.-IMPOSIBILIDAD
FACTICA DE EMITIR OPINION FUNDADA. No se considerará configurado el silencio
previsto por el artículo 12 del Decreto Nro. 1295/02, modificado por el Decreto
1953/02, cuando la Sindicatura General de la Nación no pueda pronunciarse
dentro del plazo establecido por el referido artículo, a causa de la carencia
de la totalidad de la documentación necesaria a ese fin y así lo informe fehacientemente
al comitente.
ARTICULO
8°.-VIGENCIA. El
presente empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO
9°.-Comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 157/02
S.G.N.
Las actuaciones por las que se tramiten
redeterminaciones de precios de contratos de obra pública, deberán incluir la
documentación que se enumera a continuación, según la instancia de intervención
de que se trate.
• PRIMERA INTERVENCION DE
SIGEN:
1. Solicitud
del contratista requiriendo la redeterminación de precios.
2. Cálculo
de la variación de referencia demostrando que los precios contractuales,
correspondientes a la parte faltante de ejecutar, han sufrido un incremento
superior al 10%. Deberá adjuntarse el respectivo soporte magnético en “Excel
95” .
3. Análisis
de precios realizados por el contratista, de todos los ítems del contrato, para
el caso de que éstos no hubieran estado incluidos en la oferta. Deberá
adjuntarse el respectivo soportemagnético en “Excel 95”.
4. Acta
de Adhesión, donde conste la adhesión al régimen y el compromiso de reactivar
las obras dentro de los 10 días corridos de la suscripción del Acta de
Redeterminación de Precios.
5. Proyecto
definitivo del Acta de Redeterminación de Precios conteniendo los nuevos
precios y la renuncia expresa que prevé el Artículo 11° del Decreto N°
1295/2002. Deberá adjuntarse el respectivo soporte magnético en “Excel 95”.
6. Documentación
respaldatoria de las fuentes de información utilizadas para la redeterminación
de los precios.
7. Informes
de los sectores administrativos y/o técnicos competentes del Comitente, donde
conste:
a. La
aprobación y razonabilidad de los análisis de precios presentados, en el supuesto
de que los mismos no hubieran sido presentados al momento de la oferta.
b. Que
se mantiene la relación entre los precios básicos contractuales y los precios
de plaza al momento de la oferta .
c. Para el caso de utilizarse otra fuente de
información distinta al INDEC, la aprobación fundada de ésta, por parte del
comitente.
d. Que
se cumple que los precios redeterminados no son superiroes a los informados por
el INDEC o por los organismos oficiales o especializados aprobados por el
organismo comitente.
e. Que
se han adecuado el plan de trabajos y la curva de inversiones a fin de no
exceder las previsiones presupuestarias y financieras del organismo comitente.
f. Que el contratista se encuentra cumpliendo el
plan de inversiones vigente.
g. Que
la parte de la obra pública para la que se han redeterminado los precios
corresponde a la porción faltante de ejecutar, indicando la misma en unidades
físicas y monetarias. Se adjuntará copia del último certificado de obra
aprobado. Se agregará los ítems de obra faltante de ejecutar sobre los que se
redeterminan los precios. Si hubo anticipos financieros, se consignarán los
montos involucrados, y el procedimiento de afectación previsto
contractualmente.
8. Dictamen
del Servicio Jurídico competente, en cuanto a que el contrato se encuentra
alcanzado por las previsiones del Decreto N° 1295/2002, modificado por el
Decreto 1953/2002, es decir sujeto a la Ley N° 13.064 y sus modificatorias y no
se encuentra comprendido dentro de las exclusiones del Artículo 2° in fine.
Asimismo, deberán explicitarse los artículos del Decreto N° 1295/2002, en los
que debe encuadrarse la redeterminación, como así también que se ha dado
cumplimiento a todos los extremos legales previstos en el mismo para la
suscripción del Acta de Redeterminación de Precios.
9. Nota
de solicitud de intervención de SIGEN, suscrita por la máxima autoridad del
organismo comitente, en la que expresamente se expida sobre la pertinencia y
corrección de toda la información y documentación presentada.
• SEGUNDA INTERVENCION DE
SIGEN:
En oportunidad de solicitar esta
intervención, el organismo comitente deberá adjuntar por cada redeterminación
de precios producida con posterioridad a la primera intervención de SIGEN, la
documentación requerida en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Asimismo en dicha ocasión, deberá remitirse la nota mencionada en el punto 9,
en la que dejará constancia que la obra se encuentra en la etapa de recepción
provisoria.