ANEXO I
PROCEDIMIENTOS
Y TAREAS A CARGO DE LA SIGEN
1. GIRO DE LA ACTUACION
SUMARIAL A LA COORDINACION O COMISION FISCALIZADORA
1.1. Clausurada la etapa
de la investigación y producido el Informe del artículo 108 del R.I.A. por
parte del Instructor Sumariante, en el cual éste haya opinado y mencionado los
elementos de prueba que puedan configurar la existencia de presunto perjuicio
fiscal, el expediente o copia certificada del mismo, será elevado a la
Coordinación o Comisión Fiscalizadora, en su caso, a los fines de la
intervención asignada por dicho cuerpo normativo.
1.2. A los fines de una
más ágil individualización y registración, la actuación sumarial deberá
remitirse a la Coordinación o Comisión Fiscalizadora juntamente con un listado
analítico por expediente, donde consten en forma concisa los siguientes datos:
a) Número de expediente
b) Datos de identidad
del o los sumariados.
c) Reseña de la
documentación de respaldo que permitió declarar la existencia del presunto
perjuicio fiscal.
d) Opinión sobre la
existencia de un eventual daño económico y mención de aquellos elementos que
puedan configurarlo.
2. ACTIVIDAD DE LA
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
2.1. Este organismo de
control deberá llevar su registro informático del que surjan los ingresos,
egresos y movimientos internos de los expedientes.
Para ello, cada
Coordinación y Comisión Fiscalizadora en su caso, elevará al Comité de
Perjuicio Fiscal, en ocasión y con la frecuencia que éste establezca, el
soporte magnético conteniendo la información correspondiente, para su
centralización y actualización.
El Comité de Perjuicio
Fiscal comunicará periódicamente a las Gerencias respectivas el grado de
incumplimiento del envío de dicha información.
2.2. A los efectos de
pronunciamiento sobre el perjuicio fiscal, se analizará el expediente
administrativo y elaborará un dictamen que contendrá la mención y el examen de
los siguientes aspectos:
2.2.1. Competencia de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para intervenir en el caso, con expresa
indicación de la normativa específica pertinente.
2.2.2. Relación de los
hechos que motivaron el sumario, con precisión de las circunstancias de tiempo,
modo, lugar u ocasión, etc., en que se produjeron.
2.2.3. Hechos probados,
señalando su fundamento.
En su caso, aspectos que
no han podido probarse y causas que impiden lograrlo.
2.2.4. Exposición
resumida de la opinión del Instructor Sumariante sobre la existencia de
perjuicio fiscal y la imputación de responsabilidad patrimonial e
identificación del o los agentes involucrados.
2.3. De resultar
insuficientes los elementos de prueba colectados en el expediente para la
consideración del perjuicio fiscal, se requerirá su agregación a través del
dictado por parte del Instructor Sumariante, de medidas para mejor proveer.
Asimismo, se podrá
señalar todo otro aspecto que por su importancia o singularidad justifique un
análisis o tratamiento especial, en el plazo que al efecto se determine, que
podrá ser requerido en el ámbito de la Administración Pública, particularmente
en lo que se refiere a la designación de peritos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 24.156.
2.4. Opinión respecto de
la valoración del daño, con mención de las pautas tenidas en cuenta para su
pronunciamiento, o bien, sobre su inexistencia, con las razones que permitieron
arribar a esa conclusión.
A tales fines se tendrán
en cuenta los siguientes aspectos legales y contables:
2.4.1. Control legal
2.4.1.1. Desde el punto
de vista jurídico y de acuerdo con las pautas señaladas precedentemente, deberá
manifestarse en qué consiste el perjuicio fiscal, haciendo constar el encuadre
normativo.
2.4.1.2. En todos los
casos en que el Estado Nacional haya tomado la decisión de prever coberturas de
riesgos, deberá constatarse si la compañía aseguradora abonó total o
parcialmente el daño, de acuerdo al contrato de seguro celebrado oportunamente.
2.4.1.3. En los
supuestos de perjuicio resarcido, deberá producirse igualmente el mismo trámite
y pronunciamiento establecidos por la presente reglamentación, a los efectos de
su consideración en el momento del dictado de la resolución emanada de la
jurisdicción u organismo, prevista por el artículo 122 del Reglamento de
Investigaciones Administrativas.
2.4.2. Control contable
Desde el punto de vista
contable se procederá a informar sobre los métodos y parámetros aplicados para
el pronunciamiento respecto del daño fiscal, utilizando las pautas que más
abajo se detallan y que en su caso harán factible la evaluación.
A título enunciativo y
teniendo en cuenta las causales más frecuentes de daños ocasionados al erario
público, deberán observarse las siguientes:
2.4.2.1. Faltante de
bienes: valor de reposición del mismo bien a precio de mercado. Si el bien ya
no se fabricara o por otro motivo no hubiere valor de mercado fehaciente, se
estimará su valor en función del precio de reposición de otro bien de
semejantes características que cumpla similares funciones.
2.4.2.2. Daño a bienes
públicos: si el daño implicare destrucción total del bien, deberá seguirse el
criterio señalado en 2.4.2.1. En caso de daños parciales se tendrá en cuenta el
valor de reparación al momento del pronunciamiento sobre el perjuicio fiscal.
2.4.2.3. Valor de
reposición: se tomará como fuente de dicho valor, las cotizaciones periódicas y
habituales de organismos oficiales o en su defecto privados, de amplia
divulgación.
2.4.2.4. Valor de
reparación: se establecerá en función del porcentaje de destrucción, sobre el
valor de mercado.
2.4.2.5. Percepción
indebida de haberes: se tendrá en cuenta el monto actual, correspondiente a la
categoría de revista del agente al momento de la indebida percepción, o su
equivalente. De manera independiente, se calcularán los intereses aplicando a
la suma antes citada, la tasa vigente durante el período correspondiente, del
Banco de la Nación Argentina para operaciones de Caja de Ahorro Común.
2.4.2.6. Percepción
indebida de asignaciones familiares: se seguirá el mismo criterio indicado en
2.4.2.5.
2.4.2.7. Faltante de
fondos públicos: se tomará la fecha de origen del faltante, al que se le
adicionará el interés que cobra el B.N.A. en sus operaciones de descuento a
treinta (30) días.
2.4.2.8. Incorrecta
percepción de tributos: se tomará la fecha de origen de la incorrecta
tributación, a la que se le adicionará el interés que el MEyOySP establezca a
efectos de los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 —t.o.
1998— y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero.
2.4.2.9. Irregularidades
en las rendiciones de cuentas: se tomará como fecha de origen aquella en que
debió efectuarse la rendición, suma a la que se le adicionará el interés
indicado en 2.4.2.7.
2.4.2.10. Accidentes de
tránsito: se tendrá en cuenta el valor de reparación del automotor. En el
supuesto de contar con sentencia judicial, el importe determinado por el juez
competente, con más el interés previsto en la sentencia, hasta la fecha del
pronunciamiento de SIGEN.
2.4.2.11. Intereses por
mora: en los casos de pagos fuera de término, deberá resarcirse el monto de los
intereses pagados como consecuencia de la mora, más el interés previsto en el
punto 2.4.2.7.
2.5. Además, de
corresponder, el informe deberá contener la calificación como de relevante
significación económica del presunto perjuicio fiscal, en los términos del
artículo 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, cuando el monto
de aquel superare el uno por mil (1‰) de la asignación presupuestaria vigente,
aprobada por ley para cada jurisdicción u organismo involucrado, siempre y
cuando no sea inferior a PESOS TREINTA MIL ($30.000).
2.6. En el supuesto de
haberse expedido el Instructor Sumariante opinando que existe perjuicio fiscal,
pero con exención de responsabilidad patrimonial respecto de los agentes de la
administración pública, el informe de SIGEN instruirá a la jurisdicción u
organismos, a los fines de registrar contablemente el quebranto ocasionado.
3. ELEVACION DE LAS
ACTUACIONES AL COMITE DE PERJUICIO FISCAL.
ACTIVIDAD DE SUPERVISION
3.1. El Comité de Perjuicio
Fiscal tomará intervención una vez elaborado el informe de la Coordinación o
Comisión Fiscalizadora y previo a la devolución definitiva de las actuaciones.
3.2. Los expedientes
deberán ser girados en forma directa, por las Coordinaciones o Comisiones
Fiscalizadoras al Comité de Perjuicio Fiscal, a efectos de preservar el secreto
del Sumario todavía impuesto en esta etapa.
3.3. Registrará los
movimientos propios y centralizará la información brindada por cada
Coordinación y Comisión Fiscalizadora que hayan intervenido en las distintas
actuaciones sumariales, en el marco de lo dispuesto en el punto 2.1.
3.4. A los efectos de
tomar conocimiento de lo actuado y unificar los criterios de la SIGEN en esta
materia, el Comité de Perjuicio Fiscal analizará los expedientes, formulando
aclaraciones y/o comentarios en su caso, respecto de la labor realizada
conforme se prevé en el punto 2. del presente, por parte de las Coordinaciones
y Comisiones Fiscalizadoras.
3.5. Para el
cumplimiento del referido cometido, el Comité de Perjuicio Fiscal designará
como relatores en cada expediente, a un abogado y un contador público.
4. AUDIENCIA ORAL Y
PUBLICA
El Comité de Perjuicio
Fiscal será notificado con razonable antelación en oportunidad de la audiencia
pública prevista por el artículo 119 del R.I.A., a los fines de hacer uso de
sus facultades de asistencia allí establecidas, cuando se configure la
relevancia económica prevista por el artículo 118 del citado cuerpo legal.
De no hacer uso la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la facultad de participar en la audiencia
convocada a los efectos señalados precedentemente, el Comité de Perjuicio
Fiscal deberá igualmente contar con copia del Acta que se labre con motivo de
la celebración de la misma, cuya remisión estará a cargo del Instructor
Sumariante.