RESOLUCIÓN Nº 67/94 de la Sindicatura General de la Nación
Buenos Aires, 23 MAY 1994
VISTO la ley 24.156 y el Decreto Nº 253/93, y
CONSIDERANDO:
Que en
virtud de la reglamentación parcial del artículo 104 de la ley citada,
efectuada mediante el aludido decreto, se estableció, como inciso q), que es
facultad y atribución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) verificar
la efectiva adopción en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de
las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del
resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables,
realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas; lo que refleja
claramente la preocupación del Poder Administrador por la trascendencia que
comporta el monitoreo constante de la evolución de los cursos de acción
dispuestos por el Estado Nacional, ya sea para individualizar a quienes
ocasionaron los desequilibrios en su patrimonio, como para perseguir de
aquéllos la recomposición de éste.
Que de
esa forma, el Poder Ejecutivo Nacional ha evidenciado la necesidad de que a
través del control interno, se cuente con una mejor información, no sólo a los
fines de lo contemplado en el artículo 104, inciso k) de la ley 24.156, sino
también a efectos de disponer, con la mayor celeridad posible, las correcciones
pertinentes en el ámbito de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por la
competencia de la SIGEN, en base a las recomendaciones que ésta realice,
tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta
aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía,
eficiencia y eficacia (art. 104, inciso j) de la citada ley).
Que
los daños que sufra el patrimonio fiscal guardan relación directa, tanto en la
gestión a que alude en sus dos primeros incisos el artículo 107 de la ley de
marras - sobre la que la SIGEN debe informar al Presidente de la Nación y a la
Auditoría General de la Nación, lo que se complementa, con relación a esta
última, con la supervisión que estatuye el inciso e) del artículo 104 de dicho
cuerpo normativo -, como así también respecto de la responsabilidad
administrativo - patrimonial de quienes causen perjuicios o daños hacendales al
Estado Nacional, en cuyo resarcimiento el órgano rector del sistema de control
interno tiene claramente delineadas sus facultades en los términos de la
reglamentación señalada en el primer considerando de la presente.
Que
consecuentemente, en base a lo expuesto, y con la finalidad de propender
constantemente al cumplimiento de los objetivos y principios tenidos en vista
por el legislador entre ellos, "desarrollar sistemas que proporcionen
información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector
público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y
para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas" (artículo 4º , inciso c) de la ley 24.156), resulta
conveniente, atento lo dispuesto por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo
Nacional, establecer el procedimiento o mecanismo que posibilite a la SIGEN
cumplir con el cometido que le cabe en la materia, y que ha sido reseñado en
los considerandos precedentes.
Que en
ese orden de ideas es procedente establecer, en la parte dispositiva de esta
resolución, con relación a la responsabilidad administrativo - patrimonial, los
pasos que deberán seguirse, en el marco de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 98 de la ley 24.156, como así también el rol a
desempeñar al respecto por las Unidades de Auditoría Interna que, en razón de
lo contemplado en el artículo 100 del mentado plexo normativo, integran,
juntamente con la SIGEN, el sistema de control interno, debiendo informar,
fielmente y de inmediato, a esta última, la falta de cumplimiento de cualquiera
de las normas que rigen tanto dicho sistema como así también el de
administración financiera (reglamentación del referido artículo 100, efectuada
mediante Decreto Nº 253/93).
Por ello, y en virtud de lo preceptuado por los artículos 100, 104 y 112 de la Ley 24.156, y en el Decreto Nº 253/93 -artículo 104 inciso q)-.
EL SINDICO
GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
ArtIculo
1º.- Todo acto
ilegítimo, es decir, violatorio de facultades regladas o de los límites
jurídicos de las facultades discrecionales, del que pudiera resultar un daño
económico para el Estado, deberá ser comunicado a la autoridad superior de la
jurisdicción o entidad por la vía pertinente en un plazo que no exceda de
CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ArtIculo
2º.- La autoridad
superior de cada jurisdicción o entidad que tenga conocimiento, por cualquier
medio de un hecho, acto, omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio
patrimonial al Estado Nacional, deberá solicitar dictamen del servicio jurídico
permanente que corresponda para que: a) determine la existencia de
responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la
existencia del daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a
seguir y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr el
resarcimiento.
Con este dictamen a la
vista, la autoridad superior deberá adoptar en tiempo oportuno la decisión que
mejor corresponda al interés estatal, debiendo fundarla por escrito en caso de
apartarse de lo propuesto por el servicio jurídico.
ArtIculo 3º.- En caso de hallarse
involucradas las máximas autoridades de las jurisdicciones o entidades, la
autoridad que ejerce sobre las mismas el control jerárquico o de tutela, será
la que decidirá el procedimiento a seguir, previa intervención del servicio
jurídico que corresponda.
ArtIculo
4º.- Cuando para
determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se
sustanciará como información sumaria o sumario, de acuerdo al Reglamento de
Investigaciones aprobado por Decreto Nº 1798/80.
ArtIculo 5º.- Determinada la responsabilidad
y el monto del perjuicio, el jefe del servicio jurídico respectivo intimará en
forma fehaciente al responsable al pago de la deuda en el término de DIEZ (10)
días hábiles administrativos. De desconocerse el paradero del deudor se
efectuarán consultas a los organismos públicos pertinentes para su
localización.
ArtIculo 6º.- Fracasada la gestión de cobro
en sede administrativa, se promoverá la acción judicial correspondiente, salvo
que el respectivo servicio jurídico - mediante dictamen fundado - lo estime
inconveniente por resultar antieconómico. A dicho efecto, previamente, deberá
determinarse la situación económica del deudor, solicitándose informes a los
organismos pertinentes, salvo que el monto no lo justifique.
ArtIculo
7º.- En la determinación
del importe a resarcir se incluirá junto al perjuicio debidamente valorizado,
el interés pertinente por el lapso transcurrido desde que se verificó el daño
hasta su cobro. De concederse facilidades de pago, deberá computarse, además,
el interés por la financiación.
ArtIculo 8º.- Los servicios jurídicos
respectivos deberán informar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a las
Unidades de Auditoría Interna - y éstas en idéntico plazo a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION - todos los casos en que hayan intervenido con motivo de
hechos, actos, omisiones o procedimientos que hubieren causado perjuicio
económico al Estado Nacional por un importe superior a los QUINIENTOS (500)
PESOS, precisando clara y detalladamente la composición del monto del daño,
amén de explicitar el tratamiento dado a cada caso y el número de expediente
asignado.
ArtIculo 9º.- Las jurisdicciones y entidades deberán
actualizar a sus respectivas Unidades de Auditoría Interna, al último día hábil
de cada mes, y dentro de los CINCO (5) primeros días del mes siguiente, la
información sobre el estado de trámite de los expedientes indicados en el
artículo anterior; debiendo dichas Unidades poner en conocimiento de la SIGEN
tal información, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado
conocimiento de la misma.
ArtIculo 10.- Las Unidades de Auditoría
Interna de cada jurisdicción o entidad comprendidas en el artículo 98 de la ley
24.156, serán las responsables de recabar permanentemente los datos precisados en
el ARTICULO 8º de la presente como así también de ponerlos en conocimiento de
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, debiendo, además, informar fielmente y de
inmediato a ésta la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen
los sistemas de control interno y administración financiera.
ArtIculo
11.- La SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION informará trimestralmente al Presidente de la Nación los
perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos adoptados en cada
caso, para obtener adecuado resarcimiento.
ArtIculo
12.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 67/94
S.G.N.