RESOLUCIÓN Nº 61/01 de la Secretaría de Industria.
BUENOS AIRES, 12 JUL 2001
VISTO el Expediente Nº
060-004440/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente del VISTO
se tramita el dictado de una norma complementaria del Régimen del Compre
Nacional.
Que por el Decreto-Ley Nº 5340
del 1º de julio de 1963 y la Ley Nº 18.875 se establecieron los regímenes de
"Compre Argentino" y de "Contrate Nacional", siendo su
principal objetivo canalizar el poder de compra del Estado y de los
Concesionarios de Obras y Servicios Públicos y sus contratistas, a favor de la
Industria Nacional.
Que la Ley de Emergencia
Económica Nº 23.697, en su capítulo VIII, artículo 23, suspendió ambos
regímenes.
Que la citada disposición legal,
con relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que
efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales
suspendidas, previó el establecimiento de una preferencia a favor de la
Industria Nacional de hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en el caso de
bienes, porcentaje aplicable sobre el valor nacionalizado de los bienes
importados, incluyendo aranceles.
Que por Decreto Nº 1224 del 9 de
noviembre de 1989, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a la reglamentación del
artículo 23 de la Ley Nº 23.697, estableciendo el régimen de preferencia para
la adquisición o locación de bienes de origen nacional y fijando los mecanismos
a seguir para el otorgamiento de las mismas, debiendo ajustarse a lo normado
por el precitado artículo 23.
Que el Decreto Nº 2284 del 31 de
octubre de 1991, de Desregulación Económica, dentro del capítulo destinado a la
Desregulación del Comercio Exterior, dispuso expresamente en su artículo 21 la
derogación de las preferencias adicionales establecidas en los artículos 3º y
11 del Decreto Nº 1224/89.
Que con fecha 12 de octubre de
2000 se dictó el Decreto Nº 909, mediante el cual se viene a complementar el
Régimen del Compre Nacional en materia de adquisición de bienes, en aspectos
tales como publicidad y transparencia (especificaciones técnicas), y criterio
de preferencia para la adquisición de bienes y órganos de control.
Que el principal objetivo del
Compre Nacional es y ha sido —desde el dictado del Decreto-Ley Nº 5340/63— el
de canalizar el poder de compra del ESTADO NACIONAL y de los Concesionarios de
Obras y Servicios Públicos y sus Contratistas a favor de la Industria Nacional.
Que teniendo en cuenta la
finalidad de este régimen en los términos arriba relacionados, el sistema de
publicidad de las contrataciones y de segunda vuelta previsto en el Decreto Nº
909/2000 no resultaría aplicable a los sujetos alcanzados por el Régimen del
Compre Nacional, que contraten o inviten a presentar sólo oferta local, sea que
se convoque a licitación pública, licitación privada o concurso, se siga el
método de contratación directa o aun cuando se contrate libremente, sin
sujetarse a metodología de selección alguna; sin perjuicio de la aplicación del
Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000 en los casos que corresponda.
Que, de configurarse el supuesto
reseñado en el considerando precedente, no se presenta la necesidad de dar
prevalencia a la oferta local, por sobre sus similares extranjeras, porque no
hay oferta extranjera.
Que lo dicho es sin perjuicio de
la estricta aplicación de la obligación de contratar localmente, en aquellos
casos en los cuales exista oferta local, conforme se define en esta resolución,
la misma cumpla con las condiciones de precio, y calidad requeridas por el ente
contratante.
Que a los efectos de dotar de
transparencia al Régimen la apertura de oferta deberá realizarse en un acto que
cuente con la presencia de los oferentes que deseen asistir; a tal efecto el
ente convocante deberá comunicar la fecha, hora y lugar de apertura de ofertas
a todos los oferentes que hubiesen participado del proceso de selección de que
se trate.
Que se torna necesario definir
qué se entiende por oferta local y oferta extranjera, a los efectos de la
aplicación del Régimen del Compre Nacional.
Que a fin de garantizar el
cumplimiento de las prescripciones que regulan el Régimen del Compre Nacional,
corresponde establecer un sistema de acreditación de bienes, mediante el cual
se pueda corroborar que la contratación de que se trate se celebre con oferta
local.
Que a los fines de brindar
agilidad y garantizar el acceso a la información sobre las contrataciones que
realicen los sujetos alcanzados por el Régimen del Compre Nacional, corresponde
aclarar el alcance de la obligación de publicar y/o difundir que recae sobre los
mismos.
Que los proyectos, para cuya
materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que
se alude en la presente resolución, deberán elaborarse adoptando las
alternativas técnicamente viables que permitan respetar las pautas establecidas
en el Régimen del Compre Nacional.
Que asimismo, en lo atinente a
las especificaciones técnicas y sin perjuicio de la obligación que le cabe a
todos los sujetos alcanzados por el Régimen del Compre Nacional de adecuar las
mismas conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 909/2000, y de
la aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 1224/89, en las decisiones de
compra en las que se prevea la aplicación de normas de calidad, éstas deberán
ser las argentinas, salvo cuando sobre algún producto no existieran tales
normas, en cuyo caso podrá contratarse de acuerdo a normas de calidad de nivel
internacional.
Que a los efectos de no
desvirtuar el espíritu del Régimen del Compre Nacional y no desalentar la
participación de oferta local, los Pliegos de Bases y Condiciones debieran
suministrarse en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que por sus
características el organismo contratante determine que sean obtenidos previo
pago de una suma que será establecida en la convocatoria, la que deberá ser
equivalente al costo de reproducción de los mismos.
Que en aquellos casos en que sea
necesaria la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI), Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para decidir sobre la identidad en la calidad y
prestaciones de los bienes ofrecidos, ésta será realizada en un plazo no
superior a QUINCE (15) días hábiles, término durante el cual se suspenderán
todos los plazos legales aplicables a la contratación de que se trate.
Que el plazo arriba establecido
podrá ser prorrogado, mediante resolución fundada, por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o la SECRETARIA DE INDUSTRIA.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Régimen del Compre
Nacional, acordará con la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS llevar una Base de Datos de todos los
Proyectos y/o Programas de Inversiones y realizar la difusión gratuita de las
contrataciones que efectúen los sujetos alcanzados por el Régimen de Compre
Nacional.
Que el texto de la presente
resolución, como así también el de los Decretos Nº 1224/89, Nº 2284/91 en su
parte pertinente y Nº 909/2000, deberán formar parte integrante de los pliegos
de condiciones o de los instrumentos de las respectivas contrataciones
alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia de los
mismos.
Que las obligaciones emergentes
de la legislación que regula el régimen del Compre Nacional, en ningún caso
disminuyen o liberan de la responsabilidad que con relación a las obligaciones
que en materia de calidad corresponden a los Concesionarios de Obras y/o
Servicios Públicos y/o a los Contratistas o Subcontratistas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Decreto Nº 909 del 12 de octubre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese el alcance de las obligaciones de
publicar y/o difundir a cargo de los sujetos contratantes alcanzados por el
Régimen del Compre Nacional, en los siguientes términos:
a) La obligación de publicar y/o difundir la convocatoria
de contrataciones de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en
el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 se regirán por las
prescripciones establecidas en el Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.
b) La obligación de publicar y/o difundir la convocatoria
de contratación de los CONCESIONARIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las
EMPRESAS DEL ESTADO y los CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá ajustarse a las siguientes pautas:
I)
Las contrataciones de bienes, obras, y/o servicios cuyo
importe supere el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), en las que
se prevea la participación de oferta extranjera conforme se define en la
presente resolución, deberán ser publicadas; con una antelación nunca inferior
a VEINTIDÓS (22) días hábiles, con relación a la apertura de ofertas de la
contratación de que se trate, por el término de DOS (2) días en el Boletín
Oficial y por UN (1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación
nacional masiva.
II) Adicionalmente las contrataciones a que se refiere el
apartado precedente, podrán ser difundidas gratuitamente en la página de
Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, por idéntico plazo. En estos casos la publicación podrá
limitarse al envío a la página de Internet conforme se prescribe en el apartado
VI) del presente inciso.
III) Los Proyectos de Inversión deberán ser publicados y
difundidos por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial y por UN (1)
día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación nacional masiva y
difundidos en la página de Internet, referida en el apartado II) del presente
inciso, con la antelación establecida en el artículo 2º de la presente
resolución, conforme el monto del mismo.
IV)
A los efectos de la aplicación del Régimen del Compre
Nacional se entiende por Inversión a toda adquisición de bienes y/o servicios o
construcciones que incremente el acervo de capital fijo del Ente, incluyendo
aquellas contrataciones que se realicen para la puesta en funcionamiento del
equipamiento y/u obra, según corresponda.
V) El contenido de los avisos mediante los cuales se
publiquen la convocatoria de contrataciones y/o los Proyectos de Inversión,
podrá limitarse a remitir a la Página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES (ONC) de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la cual
deberán consignarse todos los datos de la contratación de que se trate y/o el
contenido del Proyecto o Programa de Inversión según corresponda.
c) La obligación de publicar y/o difundir la convocatoria
de contratación por parte de los sub contratistas alcanzados por el Régimen del
Compre Nacional, se rige por idénticas pautas que las establecidas en el inciso
b) de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Todos los sujetos obligados, que no se encuentren
alcanzados por el Decreto Nº 436/2000, deberán difundir y publicar sus
Proyectos de Inversión, por el término y en los medios establecidos en el
artículo 1º, inciso b), apartado III) de la presente resolución, conforme las
siguientes pautas:
a) Los Proyectos de Inversión cuyo monto no supere los
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), deberán ser difundidos y publicados con una
antelación nunca inferior a los TREINTA (30) días hábiles previos a la apertura
de ofertas.
b) Los Proyectos de Inversión cuyo monto no supere los
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán ser difundidos y publicados con una
antelación nunca inferior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles previos a la
apertura de ofertas.
c) Los Proyectos de Inversión cuyo monto supere los PESOS
DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán ser difundidos y publicados con una
antelación nunca inferior a los SESENTA (60) días hábiles previos a la apertura
de ofertas.
d) En los casos en los cuales el sujeto contratante obligado
por el Régimen del Compre Nacional, cuente con un Programa de Inversiones anual
integrado por uno o más Proyectos de Inversión, podrá optar por una única
publicación y difusión antes del 30 de noviembre del año anterior al de su
implementación, sin necesidad de realizar luego las publicaciones referidas en
los incisos a), b) y c) de este artículo, sin perjuicio de la aplicación del
inciso g) del presente artículo cuando así corresponda.
e) Los Proyectos de Inversión, deberán establecer, con
claridad, la definición de los bienes u objetos de la inversión y contener como
mínimo las especificaciones técnicas generales y los servicios conexos
asociados a la instalación y puesta en marcha del equipamiento y/u obra según
corresponda, los plazos estimados de ejecución de los mismos y el procedimiento
probable de contratación que se utilizará en cada caso.
f) En el caso de optarse por la presentación de un único
Programa de Inversiones, integrado por los distintos Proyectos de Inversión
previstos para el lapso de UN (1) año calendario, éstos deberán contener
idénticas especificaciones que las referidas en el inciso e) del presente
artículo y especificar las fechas estimadas de realización de cada inversión
específica.
g) En aquellos casos en que, en el Proyecto de Inversión,
se prevean procedimientos mediante los cuales se posibilite la participación de
oferta extranjera y se supere el umbral de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000), la decisión de contratación específica que así lo prevea deberá
publicarse y/o difundirse conforme lo prescrito en el artículo 1º, inciso b),
apartado I), II) y V) de la presente resolución.
h) La publicación y/o difusión de los Proyectos de
Inversión y/o Programas de Inversiones, en su caso, no generará derechos a
favor de terceros y los datos de las contrataciones en ellos consignados podrán
ser modificados; pero toda modificación que implique un apartamiento sustancial
de las especificaciones técnicas generales, deberá ser publicada conforme lo
establecido en el artículo 1º, inciso b), apartado I) de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Las contrataciones a realizarse por los sujetos no
alcanzados por el Decreto Nº 436/2000 podrán efectuarse mediante cualquier
procedimiento de selección del contratista, pero deberá tomarse en consideración
que:
a) Si se prevé la participación de oferta extranjera y la
contratación fuera superior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), el Ente
convocante deberá realizar la publicación y/o difusión conforme se prescribe en
el artículo 1º, inciso b), apartado I de la presente resolución.
b) Si no se prevé la participación de oferta extranjera y
la contratación fuera superior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), no
rige la obligación establecida en el inciso precedente, pero de presentarse
durante el proceso de selección una oferta extranjera que oferte idéntica
calidad y menor precio que la mejor oferta local su participación en el proceso
de que se trate queda supeditada a que el Ente convocante publique una nueva
convocatoria, reiniciando el procedimiento conforme marca la normativa vigente.
c) La apertura de oferta deberá realizarse en un acto que
cuente con la presencia del/los oferente/s que desee/n asistir, a tal efecto el
Ente convocante deberá comunicar la fecha, hora y lugar de apertura de ofertas
a todos los oferentes que hubiesen participado del proceso de selección de que
se trate.
d) Las adjudicaciones de todas las operaciones cuyo importe
supere el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) deberán ser
comunicadas a quienes hayan participado del proceso de selección de que se
trate.
ARTICULO 4º.- En los casos en que no corresponda realizar la
publicación y/o difusión prevista en el artículo 1º de la presente resolución,
el Contratante igualmente se encuentra alcanzado por las obligaciones de
contratar con oferta local, salvo cuando la oferta local disponible no cumpla
con las condiciones de precio, calidad, y servicio requeridas por el Ente
contratante, en cuyo caso la contratación de que se trate podrá recaer sobre
oferta extranjera.
ARTICULO 5º.- Por oferta local debe entenderse:
a) en caso de contratación de bienes, aquella que ofrezca
bienes de origen local conforme lo establecido en el artículo 9º de la presente
resolución,
b) en caso de contratación de servicios aquélla, presentada
por una empresa de capital nacional según la Ley Nº 21.382, con UN (1) año de
actividad en la REPUBLICA ARGENTINA, y
c) en caso de contratación de obras aquellas que acrediten
en lo referido a la provisión de los materiales de obra el cumplimiento de
origen local y en cuanto a los servicios de proyecto, dirección y construcción
de obra cumplan con lo establecido en el inciso precedente.
ARTICULO 6º.- Por oferta extranjera debe comprenderse toda aquella
que no reúna las características establecidas en el artículo 5º de la presente
resolución.
ARTICULO 7º.- Todos los sujetos alcanzados por el Régimen del
Compre Nacional deben:
a) adecuar las especificaciones técnicas conforme lo
establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 909 del 12 de octubre de 2000,
b) aplicar el artículo 6º del Decreto Nº 1224 del 9 de
noviembre de 1989, y
c) en los casos en los cuales se prevea en las decisiones
de compra la aplicación de normas de calidad, éstas deberán ser las argentinas,
salvo cuando sobre algún producto no existieran tales normas, en cuyo caso
podrá contratarse de acuerdo a normas de calidad de nivel internacional.
ARTICULO 8º.- En los casos de configurarse el supuesto previsto en
el artículo 4º del Decreto Nº 909/2000, la participación del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), Entidad Autárquica en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dictaminar sobre la
identidad en la calidad y prestaciones de los bienes ofrecidos, será realizada
en un plazo no superior a QUINCE (15) días hábiles, durante el mismo se
suspenderán todos los plazos legales aplicables a la contratación de que se
trate. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez por no más de TREINTA (30)
días mediante resolución fundada del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o de la SECRETARIA DE INDUSTRIA.
ARTICULO 9º.- Establécese el mecanismo para determinar el origen de
los bienes que conforman una oferta:
a) A tal efecto se entenderá que un bien es de origen local
cuando se cumpla lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1224/89.
b) Como plazo de adecuación de la estructura de la
industria local a lo prescrito en el inciso a) del presente artículo, se
acreditará como de origen local a todos aquellos bienes que siendo producidos
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA el costo de las materias primas,
insumos o materiales importados nacionalizados utilizados en su elaboración no
excedan los porcentajes de participación, sobre el total de los costos de
dichos rubros, establecidos en el siguiente cronograma:
I)
Desde la promulgación de la presente resolución y hasta
el 31 de diciembre de 2001, SETENTA POR CIENTO (70%),
II)
Desde el 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre
de 2002, SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%),
III) Desde el 1º de enero de 2003 y hasta el 31 de
diciembre de 2003, SESENTA POR CIENTO (60%),
IV) Desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre
de 2004, CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), y
V) Desde el 1 de enero de 2005 CINCUENTA POR CIENTO (50%),
según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Nº 1224/89.
c) A los fines del presente artículo deberá entenderse por
costo de la materia prima, insumos y/o materiales:
I)
En el caso de aquellos adquiridos por el productor
local: el costo de adquisición, incluyendo costo de transporte al lugar de su
transformación o incorporación al bien final, así como también cualquier
concepto aduanero o fiscal en caso de aquellos que sean importados;
II) En el caso de aquellos manufacturados por el productor
local: todos los costos asociados con su producción, incluyendo costos de
transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final y el
prorrateo de los costos fijos, sin incluir la ganancia.
d) En el caso de regímenes especiales la determinación del
origen local de los bienes deberá realizarse conforme las pautas específicas
establecidas por aquellos.
ARTICULO 10.- Toda oferta local deberá ser acompañada por una
declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento de las
condiciones requeridas para ser considerada como tal. La falta de presentación
configurará una presunción, que admite prueba en contrario, de no cumplimiento
de las prescripciones vigentes con relación a la calificación de oferta local.
ARTICULO 11.- Los Concesionarios de Obras y/o Servicios Públicos,
deberán periódicamente, presentar al Ente Regulador sendas declaraciones
juradas en las cuales manifiesten que en las contrataciones realizadas durante
ese período han cumplido con las obligaciones que el Régimen del Compre pone a
su cargo. En igual sentido los Subcontratistas Directos deberán, a su vez,
presentar sendas declaraciones juradas al Concesionario quién, periódicamente,
informará sobre estas presentaciones al Ente Regulador. La falta de
presentación o la consignación de información inexacta dará lugar a las
acciones que el Ente Regulador determine.
ARTICULO 12.- En relación a las declaraciones juradas y a las
denuncias de violación al Régimen del Compre Nacional se establece que:
a) La SECRETARIA DE INDUSTRIA, podrá verificar de oficio la
veracidad del contenido de las declaraciones juradas. En los casos en los
cuales, para la verificación, se requiera la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), los costos que demande tal
intervención, estarán a cargo de la empresa que es objeto de la misma sólo si
la información consignada resultara falsa.
b) El ejercicio de la facultad de verificar establecida en
el inciso precedente también podrá ser motivado por una denuncia de violación
al Régimen del Compre Nacional promovida ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA.
c) La denuncia, a que se refiere el inciso precedente,
deberá ser acompañada de las pruebas documentales que tenga el denunciante, o
de la indicación de su ubicación, a fin de acreditar razonablemente la verosimilitud
de la misma.
d) Si de la investigación, resultante de la denuncia
realizada, deviniera que la información contenida en la declaración jurada es
falsa, de suscribirse el contrato, el contratista será pasible de la sanción
contenida en el artículo 10 del Decreto Nº 1224/89.
e) Si de la investigación, resultante de la denuncia
realizada, deviniera que la información contenida en la declaración jurada es
veraz, el Ente contratante continuará con la contratación de que se trate.
f)
En los casos en que la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) tenga origen en la investigación de
una denuncia, los costos que la misma implique estarán a cargo del denunciante,
si la denuncia fuere falsa, o de quien hubiere presentado la declaración jurada
de confirmarse la inexactitud de los datos en ella consignados.
g) A los efectos de cubrir los costos operativos que
demande la investigación, presentada la denuncia, la SECRETARIA DE INDUSTRIA
solicitará una garantía líquida, cuyo monto no superará los costos de
participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), tanto al
denunciante como a quien haya presentado la declaración jurada cuyo contenido
se cuestiona. Luego de obtenida la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), la que deberá emitirse dentro del plazo previsto en el
artículo 8º de la presente resolución, la Autoridad de Aplicación, procederá,
previa intimación al pago, a la aplicación o ejecución de la garantía
presentada por quien resulte obligado al pago y a la devolución de la caución a
quien corresponda. Lo prescripto es sin perjuicio de la responsabilidad que los
daños por falsa denuncia o declaración inexacta pudiera corresponder a quien
incurriera en ellos.
ARTICULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
establecerá un sistema voluntario de certificación de bienes de origen local en
el marco de la legislación del Compre Nacional, el proveedor local que obtenga
esta certificación podrá suplir la declaración jurada referida en el inciso
precedente por la presentación de este certificado, el cual tendrá duración de
UN (1) año y será renovable conforme las pautas que el mencionado Instituto,
bajo la supervisión de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, establezca al respecto.
ARTICULO 14.- Realícense las gestiones pertinentes para acordar con
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, llevar una Base de Datos de todos los Proyectos y/o Programas de
Inversiones y realizar la difusión sin cargo de las contrataciones que realicen
los sujetos alcanzados por el Régimen del Compre Nacional.
ARTICULO 15.- Las obligaciones emergentes de la legislación del
Régimen del Compre Nacional en ningún caso disminuyen o libera de la
responsabilidad que con relación a las obligaciones que en materia de calidad
corresponde a los Concesionarios de Obras y/o Servicios Públicos y/o a los
Subcontratistas.
ARTICULO 16.- Los Pliegos de Bases y Condiciones deberán
suministrarse en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que por sus
características el organismo contratante determine que sean obtenidos previo
pago de una suma que será establecida en la convocatoria, la que deberá ser
equivalente al costo de reproducción de los mismos. La suma abonada en tal
concepto no será devuelta a los adquirentes en ningún caso.
ARTICULO 17.- El texto de la presente resolución como así también
el de los Decretos Nº 1224/89, Nº 2284/91 en su parte pertinente y Nº 909/2000
deberán formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los
instrumentos de las respectivas contrataciones alcanzadas por sus
disposiciones.
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 61/01
S.I.