RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 18/01 de la Secretaría de Finanzas – Nº 70/01 de la Secretaría de Hacienda.
BUENOS AIRES, 1 FEB 2001
VISTO, el Expediente Nº 080-004914/99 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nº 340 de fecha 1º de Abril de 1996 y Nº 58 de fecha 22 de enero de 2001, la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 238 del 8 de abril de 1996 y sus modificatorias, y la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 429 de fecha 13 de agosto de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º del
Decreto Nº 340/96 se estableció un sistema para la emisión, colocación,
negociación y liquidación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (
I.E.P.) que se destinan al mercado local.
Que por el inciso c) del artículo
9º del Decreto Nº 340/96 se autorizó a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, a pactar, abonar y reconocer comisiones a los agentes y entidades
financieras intervinientes en la colocación primaria de Instrumentos de
Endeudamiento Público.
Que en la Resolución de
SECRETARIA DE HACIENDA 429/99 se estableció que las comisiones calculadas en
función de la colocación primaria de I.E.P. definidos por el Decreto Nº 340/96
tendrán una fracción de pago diferido.
Que en el actual esquema de
colocaciones en el mercado local resulta de especial interés remunerar, para
las Letras y Bonos del Tesoro, la liquidez que proporcionan los Creadores de
Mercado mediante su actividad en el mercado secundario.
Que a fin de evitar
distorsiones en los precios de las colocaciones primarias de I.E.P. se entiende
conveniente diferir en su totalidad las comisiones correspondientes a dichas
colocaciones.
Que el esquema propuesto de
comisiones por creación de mercado secundario promueve la liquidez de los
Instrumentos de Endeudamiento Público, sin aumentar el valor nominal de las
comisiones pagadas por el Tesoro Nacional.
Que, en virtud de lo
establecido por la Resolución Nº 238/96 (t.o. 1999) y sus modificatorias,
existen mecanismos de incorporación de Intermediarios Autorizados a la nómina
de Creadores de Mercado.
Que resulta conveniente la
aprobación del Anexo I a fin de establecer un mecanismo que permita medir en
forma objetiva el desempeño de cada Creador de Mercado en el mercado secundario
de Instrumentos de Endeudamiento Público.
Que, a fin de simplificar el
pago de las comisiones de pago diferido, resulta de interés establecer un
cronograma de fechas de pago, separadas a intervalos regulares.
Que el Decreto Nº 58 de
fecha 22 de enero de 2001 sustituyó el Anexo I artículo 1º del Decreto Nº 20 de
fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, —Organigrama de aplicación—
apartado XV correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en tal sentido facultó a
la SECRETARIA DE FINANZAS asignándole a la misma facultades para dirigir y
supervisar el sistema de crédito público y ejercer con la SECRETARIA DE
HACIENDA del citado Ministerio, las funciones del órgano responsable de la
coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio expresó su opinión respecto del tenor de
la presente.
Que la presente se dicta de
conformidad con las autorizaciones conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº
340/96 y el Decreto Nº 58 de fecha 22 de enero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE HACIENDA
Y EL SECRETARIO DE FINANZAS
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.-
Establécese que, a partir del 1º de Febrero de 2001, el pago de las
comisiones calculadas en función de colocaciones primarias, de Instrumentos de
Endeudamiento Público definidos por el Decreto Nº 340 de fecha 1 de abril de
1996, se diferirá en su totalidad y estará sujeto al cumplimiento de un
compromiso de mercado secundario. Dichas comisiones serán exclusivamente para
Creadores de Mercado.
ARTICULO 2º.-
Apruébase el "Procedimiento de pago de comisiones diferidas"
que se describe en el Anexo I, de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.-
Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 429 de fecha 13
de agosto de 1999.
ARTICULO 4º.- Desígnase a la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO como autoridad de aplicación e interpretación de la presente,
quedando facultada a dictar normas aclaratorias y complementarias.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION CONJUNTA Nº 18/01 S.F. y Nº 70/01
S.H.
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE PAGO DE
COMISIONES DIFERIDAS
En el presente ANEXO se describe el criterio para el
pago de comisiones de los títulos públicos emitidos bajo el Decreto Nº 340 del
1º de abril de 1996.
A partir del 1 de febrero de 2001 las comisiones por
colocaciones primarias de los títulos públicos mencionados serán diferidas en
su totalidad. El pago de las comisiones será condicionado al cumplimiento de un
criterio de desempeño en la creación de mercado secundario. Tendrán derecho al
cobro de esta comisión diferida los bancos que integren la nómina de Creadores
de Mercado (CM) según los criterios establecidos por la Resolución SH Nº 238
del 8 de abril de 1996 y sus modificatorias y cumplan con el mencionado
criterio.
A los fines del cobro de las comisiones por creación
del mercado secundario, se entiende que los CM contraen una obligación de
creación de mercado secundario por un período de 60 días. El pago de comisiones
por creación de mercado secundario se realizará entre el primer y décimo día
hábil de Abril, Junio, Agosto, Octubre, Diciembre y Febrero.
La tasa de comisión de los títulos públicos a emitir,
expresada como un porcentaje sobre el valor nominal, será informada en cada
llamado a licitación dependiendo de las condiciones de emisión del instrumento
de que se trate.
Cumplimiento.
A fin de medir el compromiso con el mercado secundario
de los Bontes y Letes por parte de los Creadores de Mercado (CM), la Oficina
Nacional de Crédito Público (ONCP) medirá la permanencia de cotizaciones en
pantallas del Sistema de Operaciones Electrónicas (SIOPEL) y estará facultada
para delegar este control en el Mercado Abierto Electrónico (MAE), en todo o en
parte. Para ello, se realizarán al menos 70 registros, en el lapso de cinco
horas, de los precios de compra y de venta (precios Bid y Offer,
respectivamente) en las pantallas de los Creadores de Mercado en SIOPEL para
los instrumentos detallados a continuación. La ONCP fijará el horario en virtud
de la práctica en los mercados financieros, y tomará los registros ya sea de
las pantallas de negociación directamente a través de una terminal SIOPEL o
bien de las pantallas de la agencia de noticias REUTERS.
Los títulos públicos que están alcanzados por este
compromiso de creación de mercado secundario son los siguientes (siempre que
tengan más de treinta días al vencimiento):
I.
Todas las Letras del Tesoro en circulación.
II.
BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO "BONTES
9,50% 2001" (Bonte 2001).
III.
BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO "BONTES
8,75% 2002" (Bonte 2002).
IV.
BONOS DEL TESORO A TASA VARIABLE "BONTES
2003" (Bonte Variable 2003).
V.
BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO "BONTES
11,75% 2003" (Bonte 2003).
VI.
BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO "BONTES
11,25% 2004" (Bonte 2004).
VII.
BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO "BONTES
12,1250% 2005" (Bonte 2005).
VIII. Todos aquellos Bontes que se emitan en el marco
del Decreto Nro. 340/96 y que se anuncie en el correspondiente llamado a
licitación. Las condiciones precisas de su incorporación al presente mecanismo
de medición serán establecidas en ocasión del llamado a licitación o aprobación
de suscripción directa.
Para cada banco se considerará que cada registro está
de acuerdo con este compromiso si:
a) Se encuentran cotizaciones de compra y de venta
(puntas bid-offer) por al menos 2 millones para los Bontes y 1 millón para las
Letes.
b) Dichas observaciones cumplen con un spread
bid-offer según se describe a continuación:
El cuadro anterior conteniendo la Regla del Spread
podrá ser modificado por la Subsecretaría de Financiamiento (SF).
A los fines de la presente se entiende que:
Spread bid-offer: es la diferencia entre el precio de
venta y el precio de compra.
SOT FRB: el mayor spread sobre Treasury del
precio bid (de compra) del FRB que se encuentra en las pantallas de Reuters
"11EMF" y "SISEMB". (El spread sobre Treasury del FRB es la
diferencia entre el rendimiento semianual del Floating Rate Bond y de un bono comparable
del Tesoro Norteamericano).
cvs: centavos sobre precio expresado en 100 de valor
nominal
La ONCP podrá reemplazar las pantallas mencionadas si
dejaran de funcionar o se detecten fallas. La ONCP deberá comunicar estos
cambios a los CM para que sean efectivos.
Las observaciones intradiarias en las que no se
hubiera captado un spread bid offer del FRB será eliminada de la muestra
diaria.
En caso en que la ONCP hubiera tenido problemas de
sistemas para realizar el mínimo de observaciones intradiarias, se considerará
que todos los CM han cumplido el requisito para las observaciones intradiarias
faltantes. Por ejemplo, en un día con 13 observaciones intradiarias se
considerará que en las 57 que no pudieron realizarse por problemas técnicos se
cumplieron los requisitos.
En caso en que algún Banco tuviera problemas técnicos
dentro del programa SIOPEL o en las líneas de comunicación, cuya
responsabilidad recaiga exlusivamente en el MAE, se eliminará el registro
diario correspondiente, para ese Banco. El MAE deberá acreditar esta situación
por escrito dentro de las 24 horas de solucionado el problema técnico. Sólo se
aceptará esta justificación por inconvenientes técnicos que duren hasta un día
de trading por cada período bimestral de pago.
Las observaciones intradiarias se consolidan en una
observación diaria que debe mostrar para todos los CM, el porcentaje de
observaciones en las que se cumple el presente compromiso. Se descartarán las
observaciones diarias en las que aparezca al menos una observación intradiaria
que muestre una disminución del mejor precio bid del FRB mayor a US$3,
considerando al precio expresado en U$S 100 de valor nominal. La variación
aludida será calculada entre el registro intradiario correspondiente y el
último registro intradiario del día anterior. Además, se descartarán las
observaciones diarias en las que aparezca al menos una observación intradiaria
que muestre SOT FRB > 1200. En este último caso, se deberá
redefinir el presente compromiso entre la Subsecretaría de Financiamiento (SF)
y los CM. De no existir acuerdo entre la SF y la mayoría simple de los CM, la
SF comunicará un nuevo compromiso que será de cumplimiento obligatorio para
todos los CM, a los fines del cobro de la comisión de mercado secundario. Este
nuevo compromiso será de aplicación sólo para los días en los que se registre
al menos una observación intradiaria que cumpla con SOT SRB >
1200. Se comunicará en forma oportuna los rangos de spread bid-offer que
correspondan para registros inferiores al SOT FRB < 1200.
Con los registros diarios de tiempo de exposición en
pantallas se realiza una media móvil de quince días hábiles. Para cobrar la
comisión se debe tener al menos un 70% de tiempo en pantallas en todos los
valores de la serie de medias móviles en promedio de todos los títulos y ningún
título por debajo del 50%, calculadas diariamente.
Un solo registro de la serie de medias móviles por
debajo de los promedios antes mencionados inhabilita completamente a un banco a
cobrar su comisión por mercado secundario que hubieran sido devengadas hasta la
fecha de pago correspondiente.
Comisión por incumplimiento de terceros.
En caso de incumplimiento del presente compromiso por
parte de algún Creador de Mercado, el monto respectivo de comisión será
repartido entre los Creadores de Mercado que hubieran cumplido íntegramente el
compromiso, de acuerdo al siguiente criterio.
El desempeño en cada Bonte será medido según el
siguiente índice de exposición diario, para cada Bonte:
Medias móviles al inicio del período de medición |
|
Fecha |
Cantidad de días de la media móvil |
15 de febrero |
10 |
16 de febrero |
11 |
19 de febrero |
12 |
20 de febrero |
13 |
21 de febrero |
14 |
22 de febrero |
15 |
Las comisiones pendientes de pago del último período
anterior al presente compromiso, serán abonadas en su totalidad al finalizar el
primer período bimestral, sujeto al cumplimiento detallado en el presente
Anexo. La regla de spread para las últimas Letes licitadas a tres, seis y doce
meses de plazo, regirá a partir de la vigencia de un mecanismo instrumentado
con la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda para otorgar liquidez
de última instancia a dichas Letes.