NORMAS BÁSICAS AGN. Artículos 18 y 19


ARTICULO 18.- Toda vez que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del sector a ser auditado, el responsable de la auditoría encomendada está obligado a:

a) insistir ante las autoridades del organismo enviando una segunda petición acompañada de la primera, mediando entre ambas siete (7) días corridos.

b) en caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al cuerpo de Auditores Generales sobre tal situación, a través del funcionario respectivo, una vez transcurridos siete (7) días corridos contados a partir de la insistencia.

LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION queda facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince (15) días corridos, en los casos que la circunstancia lo requiera.

 ARTICULO 19.- El cuerpo de Auditores Generales emitirá un dictamen sobre el informe recibido en existencia del supuesto normado por el artículo anterior, debiendo expedirse en un plazo no mayor a siete (7) días corridos. Dicho dictamen será remitido a la máxima autoridad de la organización de que se trate, a la Sindicatura General de la Nación y a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.