LEY Nº 26.135
Sancionada: Agosto 16 de 2006
Promulgada: Agosto 23 de 2006
El
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley se consideran materias de terminadas de administración aquellas que se vinculen con:
a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b) La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de
las normas para su organización y gobierno;
c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios.
d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e) La legislación en materia de servicios públicos en
lo que compete al Honorable Congreso de la Nación;
f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase la totalidad de la
legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2004
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 4º.- Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.135—