LEY Nº 25.967
Sancionada: Noviembre 24 de
2004
Promulgada Parcialmente:
Diciembre 15 de 2004
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º
— Fíjanse en la suma de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
($ 77.453.951.534) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas
Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Gubernamental |
5.023.865.877 |
272.968.844 |
5.296.834.721 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
5.612.240.277 |
249.540.965 |
5.861.781.242 |
Servicios Sociales |
44.939.884.573 |
3.904.873.781 |
48.844.758.354 |
Servicios Económicos |
2.671.315.002 |
4.726.930.215 |
7.398.245.217 |
Deuda Pública |
10.052.332.000 |
— |
10.052.332.000 |
TOTAL: |
68.299.637.729 |
9.154.313.805 |
77.453.951.534 |
ARTICULO 2º
— Estímase en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($
82.105.656.773) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la
Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación
y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
81.096.248.951 |
Recursos de Capital |
1.009.407.822 |
TOTAL: |
82.105.656.773 |
ARTICULO 3º
— Fíjanse en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de
capital de la Administra- ción Nacional, quedando en consecuencia establecido
el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional
en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10
anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º
— Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el
Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las Fuentes
de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las
planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento |
50.771.014.387 |
- Disminución de la Inversión Financiera |
2.563.000.000 |
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos |
48.208.014.387 |
|
|
Aplicaciones Financieras |
55.422.719.626 |
- Inversión Financiera |
8.119.433.668 |
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
47.303.285.958 |
Fíjase en
la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($
936.409.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido
el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras
de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º
— El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa,
distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas
que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º
— No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que
excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo
para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes
a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Quedan
también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas
previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las
ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de
la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y
los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad,
de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del
Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las
excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del
Jefe de Gabinete de Ministros.
Incorpóranse
la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel
superior destinadas al organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio
de Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados por
la presente ley para la mencionada entidad.
ARTICULO 7º
— Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones
y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se
produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente
los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración
Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 y la cobertura de cargos de
funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación,
así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación
de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA
DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º
— Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones
en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de
fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su
monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.
ARTICULO 9º
— Exceptúanse de las disposiciones del artículo 41 de la Ley Nº 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes
financieros originados en donaciones internas y externas percibidas por las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.
ARTICULO
10. — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de
los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios
anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de
esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro
Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación
específica destinados a las provincias, y a los originados en donaciones, venta
de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para
éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO
11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total
aprobado por la presente ley, sin sujeción a los artículos 37 de la Ley Nº
24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de
Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente
artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO
III
DE LAS
NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO
12. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2005
de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
El Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo
anterior, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que
alude el artículo 5º, reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y
Entidades, incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de
objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el subtotal uno
(1) de la planilla anexa del presente artículo.
Para
atender el financiamiento de las obras detalladas a continuación del mencionado
subtotal uno (1) y hasta el subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente
artículo, el Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del
artículo 11, procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de
NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).
El Jefe de
Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley
correspondientes a la inversión real directa, definida por la clasificación
económica del gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción,
cuando correspondiere, por aplicación del artículo 8º de la ley 24.354 y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos
proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.
ARTICULO
13. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades
Nacionales la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el
detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las
Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que
requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la
Secretaría de Políticas Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y
evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la
citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología podrá
disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de
incumplimiento en el envío de dicha información.
El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado
funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como
mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales
condiciones de funcionamiento.
ARTICULO
14. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento a
lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.
El Jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes cuatrimestrales a ambas Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos
fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras
ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO
15. — Déjase sin efecto la disposición prevista en el artículo
84 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)
referida a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
ARTICULO
16. — Facúltase al Ministro de Economía y Producción a cancelar
las obligaciones recíprocas del Estado nacional, los Estados Provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2º del Decreto
Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, 2º inciso c) del Decreto Nº 1274 de
fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se hubiera
producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de
instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones presupuestarias
pertinentes.
ARTICULO
17. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar el
saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco
del Régimen de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917.
A fin de
lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y
acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra
operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o
créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y
transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y
aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las
Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivadas de
los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003.
Queda
incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del Estado
nacional comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de
diciembre de 2002, correspondientes al ejercicio 2004.
Facúltase
al Ministerio de Economía y Producción a determinar, para el Sector Público
Nacional, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos
del Estado nacional, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos
del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de
los saldos mencionados.
Como
consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI
de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO
18. — En el marco de lo establecido en el artículo anterior,
facúltase al Ministerio de Economía y Producción a sustituir "Modelos de
Acta de Reconocimiento de Créditos" previstos en el Decreto Nº 1261 de fecha
16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1119 del 24 de noviembre de 2003.
ARTICULO
19. — Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley Nº
20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".
ARTICULO
20. — Autorízase a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables
dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la
suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de
promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión total por
parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE
PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer ejercicio un subsidio de hasta
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como
contrapartida de la inversión por parte de la industria naval y marina mercante
argentina.
ARTICULO
21. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Producción a otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de
acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de
la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación
del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto a los intereses
capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a
partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a
la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones
financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.
La Entidad
Binacional Yacyretá suministrará a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Producción, a través de la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la
oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la mencionada
Entidad.
ARTICULO
22. — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 - Servicio
de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la
caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en
los recursos del Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de
los mismos de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá
delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de Hacienda del
Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO
23. — Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de
las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en
su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por
aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las
Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO
24. — El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la
Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el
artículo 70 de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO
25. — En todos aquellos casos en que exista transferencia de
recursos del presente presupuesto a favor de jurisdicciones provinciales para
la ejecución de obras públicas, deberá exigirse a la jurisdicción beneficiada
el estricto cumplimiento de los principios de libre competencia, igualdad,
transparencia —teniendo como principios esenciales el procedimiento de
selección del contratista por licitación pública y el debido derecho a la información
por parte de los administrados—, economía, eficacia y eficiencia, y en especial
el respeto a otros principios análogos y procedimientos establecidos por la Ley
Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, y demás normas complementarias, bajo
apercibimiento de cancelar las transferencias automáticamente.
CAPITULO IV
DE LAS
NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO
26. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional
de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS ($
427.813.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al
presente artículo.
El Jefe de
Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla
en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO
27. — Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL
PESOS ($ 4.068.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el
párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la
Actividad Nuclear.
ARTICULO
28. — Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del
artículo 2º de la Ley Nº 25.641.
ARTICULO
29. — Limítase para el Ejercicio 2005 al UNO COMA NOVENTA POR
CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el Inciso a) del artículo 1º del
Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001.
ARTICULO
30. — Suspéndese para el Ejercicio de 2005 la integración
correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la
Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de
las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de
que la Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero,
autorízase al Poder Ejecutivo nacional a destinar al Fondo Anticíclico Fiscal
el excedente financiero no aplicado.
ARTICULO
31. — Incorpóranse a la Jurisdicción 56 - Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos
remanentes recaudados entre los años 1998 y 2003 inclusive, por la suma de
SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS ($ 62.923.289) correspondientes a las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 23.681
y 23.966. El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley,
destinará al Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética -
Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica de la citada
Jurisdicción, los montos e imputación que se detallan en la planilla anexa al
presente artículo.
ARTICULO
32. — Se considerarán como Recursos con Afectación Específica
del Ministerio de Desarrollo Social las sumas recaudadas y las que se recauden
provenientes de la Venta de Tierras Fiscales Nacionales afectadas al Programa
Arraigo en virtud de la Ley Nº 23.967 y su Decreto Reglamentario Nº 591 de
fecha 8 de abril de 1992, y a los fines de ser aplicada al proceso de Regularización
Dominial llevado a cabo por el citado Programa.
CAPITULO V
DE LOS
CUPOS FISCALES
ARTICULO
33. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la
Ley Nº 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar su distribución.
ARTICULO
34. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso
b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
CAPITULO VI
DE LA
CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO
35. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO DIEZ
MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000) destinada al pago de sentencias judiciales
por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal,
como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($
10.000.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha
Entidad conforme a la legislación vigente.
La
cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a
la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período
fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de
prelación:
a)
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los
acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este
ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b)
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el
siguiente orden de prelación:
1) Al
cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a
2005 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de
la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden
cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los
beneficiarios de mayor edad;
2)
Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas
en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al
cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2005, siguiendo igual
orden de prelación que el establecido en el apartado precedente.
La
cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden
de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las
sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional
de la Seguridad Social en los meses de enero y julio.
Asimismo se
incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos,
del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la
suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación en efectivo,
de deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del
Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO
36. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de
acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen
previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación
de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a
la Administración Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla
anexa al artículo 52 de la presente ley, observándose para su pago los
criterios de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.
Asimismo,
se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, hasta la suma
de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas
previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del Poder Judicial
de la Nación.
ARTICULO
37. — Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago
de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a
beneficiarios previsionales mayores de OCHENTA (80) años al inicio del
ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que
ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad
grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este
caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO
38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a implementar un
programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de
haberes, relativos a beneficios de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241. El
aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, e implicar una deducción en
el monto del capital y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa
procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este
programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las
deudas.
Lo
dispuesto precedentemente deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los
procesos de liquidación y pago de sentencias judiciales firmes de aquellos
beneficiarios que no adhieran al referido programa.
ARTICULO
39. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de
acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que
ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar
mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio
Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del
Servicio Penitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval
Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 52 de la presente ley.
ARTICULO
40. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO TRES
MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL PESOS ($ 103.801.000) destinada al pago de
sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados
en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de
acuerdo con el siguiente detalle:
-Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: |
$ 27.308.000 |
-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: |
$ 66.599.000 |
-Servicio Penitenciario Federal: |
$ 4.047.000 |
-Gendarmería Nacional: |
$ 4.032.000 |
-Prefectura Naval Argentina: |
$ 1.815.000 |
ARTICULO
41. — Los organismos a que se refieren los artículos 39 y 40 de
la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a
continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:
a)
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de
pago.
b)
Sentencias notificadas en el año 2005.
En el
primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el
segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de
las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en
cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y
servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este
artículo.
CAPITULO
VII
DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO
42. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley
Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo
de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO
43. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran
caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse
por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
graciables que fueran otorgadas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.447.
Las
pensiones graciables vigentes, las prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401,
25.500, 25.565, 25.725 y 25.827 deberán cumplir con las condiciones indicadas a
continuación:
a) No ser
el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere
equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
b) No tener
vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.
c) No
podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS
($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma
total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En los
supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de
quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas
en relación a sus padres.
En todos
los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de
aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se
comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso,
se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación
o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las
pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las
causales de incompatibilidad, serán rehabilitadas una vez cesados los motivos
que hubieran dado lugar a su extinción.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 - Programas 16 y 17 y se conformen por la Unidad
Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85, para efectivizarse
durante el presente ejercicio.
Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones
graciables otorgadas por las Leyes Nos. 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y
25.401, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares
mediante el dictado de los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003 y 683/2004 y/o
los que se dispongan en el futuro.
Establécese
que durante el presente ejercicio deberán ejecutarse en su totalidad, los
créditos incorporados por el último párrafo del artículo 57 de la Ley Nº
25.827, que corresponden a los saldos remanentes del cupo otorgado de
conformidad al artículo 55 de la Ley Nº 25.401.
ARTICULO
44. — Asígnase para el año 2005 la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS ($ 235.000.000) de la contribución destinada al Fondo
Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo de la
Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS).
CAPITULO
VIII
DE LAS
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO
45. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla
anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los
montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos
de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada
la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera
realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la
Administración Central.
El
Ministerio de Economía y Producción podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá
informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.
ARTICULO
46. — Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de
la deuda pública del Gobierno nacional, contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes
de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del
proceso de reestructuración de la misma.
ARTICULO
47. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el
artículo precedente, las siguientes obligaciones:
a) Los
servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los
Decretos Nos. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril
de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.
b) Los
servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que
estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido
sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
c) Los
servicios financieros de los Bonos de Consolidación:
I) Que
estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación
de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la causa
judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a
la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de
abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.
II) De
aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley Nº 24.043 y
cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con
esta condición.
III) Que
estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de
indemnizaciones por desvinculaciones laborales o diferencias salariales y cuyas
tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de
diciembre de 2001 y se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla
con esta condición.
IV) Que
estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en
concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por
parte del Estado nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o
por, la parte que cumpla con esta condición.
V) Que
estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en
concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por
accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud,
cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con
esta condición.
d) Los
servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo
(BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos Externos de la República
Argentina (BONEX):
I) Que
estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad,
y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de
diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla
con esta condición.
II) Que
estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que
estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso
de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la
imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años
las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro. 1310
del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en
Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.
III) En
cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya
tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de
SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción
o que estuviesen contempladas en el apartado II del presente inciso al momento
de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la
sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al
artículo 16 del Capítulo XI de las Normas de la Comisión Nacional de Valores
(Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de
Administración de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito Público de
la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía y Producción, con la correspondiente certificación de la
sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:
1) Su
condición de cuotapartista, y
2) Que los
títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas
condiciones al 31 de diciembre de 2001.
Quedan
comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido
sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta
condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate
originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los
títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos
hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la Caja de
Valores S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de
dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de
ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación,
IV) Que
estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1º
de julio de 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en
concepto de indemnizaciones por desvinculaciones laborales o compensaciones por
accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias
salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector
público o privado y que los conserven hasta la actualidad.
V) Que se
encontraban en las siguientes situaciones:
1)
Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo
cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los incisos b),
c), d), apartados III y IV precedentes; o
2) Que al
31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución
bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus
características se encuadran dentro del inciso d), apartado I precedente; o
3) Que a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de
abril de 2002 del ex Ministerio de Economía se encontraban afectados a las
operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus
características se encuadran dentro del inciso d), apartado II precedente.
Cada
tenedor de los instrumentos detallados en el presente apartado deberá acreditar
tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren
su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la
operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se
encuentren depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a
acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos
mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el
vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.
VI) Que
estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio
de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda
pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta
en el inciso d), apartado II del presente artículo.
e) Los
servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo
(BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus
características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la
presente ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión
de deuda de títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno nacional
en el marco del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001 efectuada en
diciembre de 2001; y que hubieren solicitado la restitución de los títulos
respectivos en función de la cláusula décima del contrato de préstamo
garantizado del Gobierno nacional aprobado por el Decreto Nº 1646 del 12 de
diciembre de 2001.
Estarán
incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados,
cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos garantizados
del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se hayan
mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
f) Los
servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.
g) El pago
de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público
Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en
ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes
en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado
nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y
justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la inclusión de
cada una de las deudas en esta excepción.
h) Los
servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos
del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan
sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.
i) Los
servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan
cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central,
destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y
biológicos.
j) Las
obligaciones del Gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones de
agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos
de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda
externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras
de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean
necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las
condiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de Economía y
Producción Nro. 677 del 8 de octubre de 2004.
ARTICULO
48. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el
diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la
Administración Central, conforme se la define en el artículo 8º, inciso a) de
la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no
alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley ni por la
consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y
las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos creados para dichas
leyes.
Quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de
carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro,
en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por
incapacidad total y absoluta.
ARTICULO
49. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Producción, a proseguir con el proceso de
reestructuración de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, quedando facultado el
Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la
conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las
posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El
Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable
Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se
arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO
50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las
deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.
En tales
casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los
citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el
Estado nacional la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste
pacte con los acreedores externos.
A los
efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones
Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios
coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser
modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las Jurisdicciones Provinciales
participantes.
Asimismo el
Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración
de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los
párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.
ARTICULO
51. — Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº
23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las
obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y
25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los
títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o
administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001,
serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda
Nacional Cuarta Serie 2% y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en
Moneda Nacional Tercera Serie 2%, según lo que en cada caso corresponda.
Dése por
cancelada la opción prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 1873 del 20 de
septiembre de 2002. Los acreedores que hayan ejercido la opción prevista en el
artículo antes citado recibirán en cancelación de sus acreencias los bonos
mencionados en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.
Las
obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982 a excepción de
las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los
términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y 25.725, y las que su cancelación se
hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes,
cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con
posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega
de los Bonos de Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales Cuarta Serie, según lo que en cada caso corresponda.
Exceptúase
de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas en
las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192 las que continuarán siendo canceladas
mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie
2%.
ARTICULO
52. — Fíjase en DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) el
importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el
pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley
Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 de fecha 6 de noviembre de
1998 y las referidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley, por los
importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la
Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento
dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y
Producción de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los
requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de
colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase
al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del
monto total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO
53. — Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000)
los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la
Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO
54. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS
($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos
b) y c) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO
55. — Sustitúyese el inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº
25.152 de Solvencia Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
f) La
deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del
déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de
intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a
las provincias y el pago establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070,
24.073, 24.130, 24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y
64 de la Ley Nº 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley
Nº 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de
Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento
se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el año siguiente."
ARTICULO
56. — Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la
consolidación dispuesta por las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las
que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados
para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411,
24.043 y 25.192, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o
cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º de
la Ley Nº 23.982, indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que
asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo
consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el
primer y tercer párrafo del artículo 51 de la presente ley según corresponda,
de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su
atención. Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO
57. — Ratifícase el Decreto Nº 821 del 23 de junio de 2004.
CAPITULO IX
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
58. — Dése por prorrogado todo plazo establecido por la Jefatura
de Gabinete de Ministros en el marco del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), para la liquidación o
disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa
del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los
Decretos Nos. 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de
1994.
Establécese
como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de
liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2005.
ARTICULO
59. — Sustitúyese el artículo 87 de la Ley Nº 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Artículo
87: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que con intervención de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción actualice la Ley
Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el
ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones
producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto Nº
689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos
implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan
perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte
necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor
inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos,
respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo
autorízase al Poder Ejecutivo nacional para incorporar en los textos legales
cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de
la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.
ARTICULO
60. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Producción a establecer aranceles por los servicios de
digitalización y archivo de documentación y tareas conexas que preste la
Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a
terceros que requieran dichas prestaciones.
ARTICULO
61. — Dispónese que la totalidad del saldo disponible en la
Cuenta Recaudadora Nº 1486/19 que la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y
Producción, posee en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro correspondiente al
Seguro Colectivo de Vida Obligatorio y al "Fondo Indemnizatorio y de
Crédito para Vivienda del Personal de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora
de Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (FIDEC)", sea
transferido sin imputación presupuestaria a la nueva Cuenta Bancaria Nº 3548/98
del Banco de la Nación Argentina.
La
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a través de sus
Organismos competentes, adoptará los procedimientos necesarios para el
cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO
62. — Sustitúyense los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 74 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 1999) por el siguiente texto:
Artículo
74: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a extinguir totalmente los efectos
pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el Instituto Nacional
de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación), con las entidades
aseguradoras de la plaza local.
La
extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta
general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su
adhesión al régimen establecido por el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre
de 1999 modificado por el Decreto Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, que
será cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.
Las
obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente artículo, quedan
excluidas de la consolidación dispuesta por el artículo 62 de la Ley Nº 25.565
incluido en la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto.
ARTICULO
63. — Modifícase el importe determinado en el artículo 85 de la
Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), por la
suma de hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).
ARTICULO
64. — Ratifícanse los Decretos Nos. 214 de fecha 3 de febrero de
2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002 y 70
de fecha 10 de enero de 2003, y sus modificatorios.
ARTICULO
65. — Considéranse como aportes no reintegrables al Tesoro
Nacional, los montos correspondientes a los certificados de depósito emitidos
bajo el régimen de los Decretos Nos. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y
110 de fecha 30 de enero de 1987.
ARTICULO
66. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, durante el presente
ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como
diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización
y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis
laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas.
El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones
para ser considerados como tales.
ARTICULO
67. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11, asignará los fondos suficientes para dar cumplimiento a lo
establecido en el convenio suscrito entre el Estado nacional y la Provincia de
La Pampa de fecha 27 de mayo de 2002 y en la Ley Nº 24.805, para la ejecución
de la Obra Acueducto del Río Colorado.
ARTICULO
68. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, a las Provincias que se determinan
seguidamente, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo
11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para
un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero
de 2002 ratificado por la Ley Nº 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR
CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida
en el Compromiso Federal ratificado por ley 25.400 y sus addendas
complementarias: a la Provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA
Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la Provincia de Santa Cruz, TRES
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la Provincia de
Santiago del Estero, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($
6.795.000); a la Provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA
MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la Provincia de San Luis, CUATRO MILLONES
TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO
69. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad
105 - Comisión Nacional de Energía Atómica de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL
PESOS ($ 6.300.000).
ARTICULO
70. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad
112 - Autoridad Regulatoria Nuclear de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).
ARTICULO
71. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11 y en oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, destinará la suma de
TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000) a la Agencia de Noticias
Télam S.E.
ARTICULO
72. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las facultades del artículo 11, disponga una ampliación en el crédito
asignado al Programa 33 - Acciones Compensatorias en Educación - Jurisdicción
70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de ONCE MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 11.600.000) para ser destinados a la entrega de becas
administradas por dicho Programa.
ARTICULO
73. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley,
disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 17 - Transporte
Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 - Estado Mayor General
de la Fuerza Aérea, de TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) para atender a
las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado —LADE— y
para requerimientos operativos de dicha fuerza.
ARTICULO
74. — De acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley
25.827, incorporado a la Ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 1999) por el artículo 75 de dicha norma, el Jefe de Gabinete de
Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso
Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01
- Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal
para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y
bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.
Ténganse
por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los
importes de las becas y subsidios otorgados por la Jurisdicción 01 en el
ejercicio 2004.
ARTICULO
75. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos
conforme al artículo 5º de la presente ley, asignará al Programa 17 de la
Jurisdicción 01, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
PESOS ($ 5.895.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de
existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante
asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.
ARTICULO
76. — Constitúyese, dentro del total de los créditos aprobados
por la presente ley, un Fondo Nacional Complementario de los programas vigentes
en otras jurisdicciones, para ayuda a estudiantes de nivel medio, secundario,
terciario y universitario, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL PESOS ($ 3.275.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción
01, encargado de la instrumentación y aplicación del fondo creado.
ARTICULO
77. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, asignará al Programa 16 de
la Jurisdicción 01 -, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con
destino al Inciso 1 y la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con
destino al Inciso 3, cuya financiación durante el ejercicio 2004 fue atendida
mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO
78. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la
presente ley, dispondrá que dentro del crédito del Programa 19 - Actividad 2 -
Partida Parcial 5.7.1. de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios - Servicio Administrativo 351, se asigne
la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) para financiar
gastos de la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE).
ARTICULO
79. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en
uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la presente ley, dentro
de los créditos aprobados en el artículo 1º, asigne la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al programa Turismo para Todos de la
Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, y la suma de
CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 5.505.000) para ser destinada a
transferencias a Provincias para obras de interés turístico por parte de dicha
Subjurisdicción.
ARTICULO
80. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, dentro de
las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, a realizar
las reasignaciones que fueren necesarias para atender a las necesidades
presupuestarias del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y
el Racismo —INADI— hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), a
los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del organismo de acuerdo a
las estipulaciones de las Leyes Nos. 24.515 y 25.672.
ARTICULO
81. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la
presente ley, asigne un aporte no reintegrable por la suma de UN MILLON
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr.
Juan P. Garrahan y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a la
Entidad 111 - Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto
de otorgar aportes no reintegrables para distribuir entre entidades civiles sin
fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela
judicial.
ARTICULO
82. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la
presente ley, reasignará créditos de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($
3.700.000) para ser destinados a la puesta en funcionamiento de la Procuración
Penitenciaria creada por la Ley Nº 25.875.
ARTICULO
83. — El Jefe de Gabinete de Ministros, asignará dentro de
los créditos de la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología - Servicio Administrativo 336 - Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva - Programa 43 - Actividad 3 - Partida
Principal 5.1.6., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) para
ser destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas por
instituciones sin fines de lucro.
ARTICULO
84. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º, sobre
el total de los montos aprobados por la presente ley, asigne un aporte no
reintegrable por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) con destino a la
Federación Argentina de Municipios.
ARTICULO
85. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las facultades del artículo 11 de la presente ley, asigne a la
Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Producción - SAF 357 - Programa 18 -
Actividad 4 - Inciso 3 - Fuente 11 - Tesoro Nacional, la suma de UN MILLON
DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.270.000), y Fuente 22, Crédito Externo, la
suma de CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 5.080.000), destinados a financiar los
estudios de preinversión del Programa CAF Nº 2966/04 "Corredores Viales de
Integración, Fase I".
ARTICULO
86. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de la
concreción del préstamo a otorgar por el Banco Interamericano de Desarrollo
para el financiamiento del Programa de Desarrollo e Integración del Norte
Grande y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del
artículo 8º, asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias
correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.
ARTICULO
87. — Convalídanse las registraciones extrapresupuestarias por
la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 193.525.639,82)
incluidas en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2003, según el detalle
obrante en la planilla anexa a este artículo.
ARTICULO
88. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley, efectúe
las reasignaciones presupuestarias que fueren necesarias, para complementar los
importes que en cada caso consigna la planilla anexa al artículo 13
—Universidades Nacionales— en la finalidad Salud con la diferencia que estos
importes tuvieren respecto del cálculo del inciso 1 de la nómina de personal
existente y los montos correspondientes al 30 de septiembre de 2004.
ARTICULO
89. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de
proceder a la distribución establecida en el artículo 5º, reasignará los
créditos correspondientes al Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento
(ENHOSA) financiados con Fuente 11 - Tesoro Nacional, incluidos en el Inciso 5
- Transferencias, por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS
($ 14.315.000) para destinarlos al Inciso 4 - Bienes de Uso, con el fin de
atender el financiamiento de obras del citado organismo incluidas en la
planilla anexa al artículo 12.
ARTICULO
90. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
oportunidad de proceder a la distribución administrativa de los créditos,
efectúe las adecuaciones presupuestarias correspondientes dentro de los
créditos asignados a las Subjurisdicciones 45-22 Estado Mayor General de la
Armada y 45-23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, respectivamente,
originados en los montos determinados en la planilla anexa al artículo 12 para
los Proyectos 1 - Escuela de Suboficiales de Armadas - Construcción de
Alojamiento para Personal Militar; 5 - Reubicación de Servicios y 7 -
Construcción del Liceo Naval y Radarización (Radares Secundarios Monopulso).
ARTICULO
91. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
juntamente con las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, efectuará una evaluación que permita determinar el costo de los
Servicios Educativos Terciarios de Gestión Pública y Privada transferidos a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley
Nacional Nº 24.049.
Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar los créditos necesarios para
atender el financiamiento resultante de dicha evaluación en el presente
ejercicio.
La deuda
pendiente de pago al 31 de diciembre de 2004, por el mismo concepto y
debidamente certificada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología recibirá
el tratamiento previsto en el párrafo 2º del artículo 26 de la Ley Nº 25.917 y
en el artículo 17 de la presente ley.
ARTICULO
92. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la presente ley,
dentro de los créditos aprobados en el artículo 1º, asigne la suma de
DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción 56 - Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los efectos de ser
destinados a la finalización de la construcción del edificio del Centro
Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional
de Rosario, provincia de Santa Fe.
ARTICULO
93. — El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 11 y dentro del total de los créditos
aprobados por la presente ley, asignará a la Jurisdicción 56 - Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, las sumas necesarias para
atender los gastos que demande el inicio de la construcción de la obra del
Gasoducto del Nordeste, en lo que respecta a los ramales de las provincias de
Misiones y Corrientes.
ARTICULO
94. — El Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las
facultades del artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de
los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, asignará al Programa
18 de la Jurisdicción 01 la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($
2.610.000) para cubrir necesidades de funcionamiento y del Inciso 01 del citado
Programa.
ARTICULO
95. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para que
dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º, en uso de las facultades
conferidas por el artículo 11, asigne a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de
la Nación, una partida adicional de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000)
para ser destinada a la compra del inmueble destinado a las dependencias del
Juzgado Federal creado por Ley Nº 25.519.
ARTICULO
96. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a asignar los
recursos necesarios para efectuar los estudios de factibilidad
técnico-económica y de evaluación de proyectos de inversión para la
construcción de la obra "Puente Reconquista - Goya".
CAPITULO X
DE LA LEY
COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO
97. — Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) el artículo 110 de la Ley Nº 25.827 y los
artículos: 9º, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 31, 56, 62 y 63 de la presente
ley.
TITULO II
PRESUPUESTO
DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 98.
— Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º,
3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO
99. — Detállanse en las planillas resumen Nº. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 100. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 101. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Nota: Los textos que aparecen en negrita fueron observados por el Decreto Nº 1852 de fecha 15/12/04.