LEY Nº 25.750
Sancionada:
Junio 18 de 2003.
Promulgada
de Hecho: Julio 4 de 2003.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º.- En orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la
innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural;
y sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales destinadas a tutelar los
intereses estratégicos de la Nación, la política del Estado nacional preservará
especialmente:
a) El
patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural;
b) Las
empresas dedicadas a la ciencia, tecnología e investigación avanzada que
resulten fundamentales para el desarrollo del país;
c)
Actividades e industrias de relevante importancia para la defensa nacional;
d) El
espectro radioeléctrico y los medios de comunicación.
ARTICULO
2º.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la
propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la
misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de
empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que
otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.
Dicho
porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan
inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en
que ellos lo permiten.
No se
encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:
a) Los
medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;
b) Los
contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de
la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.
Las
empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su
producción.
ARTICULO
3º.- A los efectos de la presente ley, son considerados medios de comunicación
los siguientes:
a) Diarios,
revistas, periódicos y empresas editoriales en general;
b)
Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión
comprendidos en la Ley Nº 22.285;
c)
Productoras de contenidos audiovisuales y digitales;
d)
Proveedoras de acceso a Internet;
e) Empresas
de difusión en vía pública.
ARTICULO
4º.- A los fines de esta ley se entenderá por empresa nacional:
a) Personas
físicas de nacionalidad argentina, y jurídicas constituidas, domiciliadas en el
país e integradas mayoritariamente por ciudadanos argentinos.
b) Personas
jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o
indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en
el país.
A los
efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera:
a) Personas
físicas de nacionalidad extranjera o;
b) Personas
jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o
indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO
5º.- Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el
artículo 48 de la Ley Nº 24.522 en la redacción establecida por el artículo 13
de la Ley Nº 25.589, no regirán para los medios de comunicación enumerados en
el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional,
tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En caso de no alcanzarse
acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la
propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la
propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser
previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO
6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.750 —