LEY Nº 25.561
Sancionada: Enero 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
TITULO I
Declaración de emergencia pública
ARTICULO 1°.- Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de
diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el
artículo 2°.
TITULO II
Del régimen cambiario
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.
TITULO III
De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
ARTICULO 3°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y
13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N°
25.445.
ARTICULO 4°.- Modifícase el texto de los artículos
3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán
redactados del siguiente modo:
"Artículo 3°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos
necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema
definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
"Artículo 4° .- En todo momento, las reservas del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas
al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los
depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o
extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u
otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado.
"Artículo 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto,
composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición
de la base monetaria, por otro lado.
"Artículo 6°.- Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base
monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines
previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por
la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente
o cuentas especiales.
"Artículo 7°.- El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento
la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las
salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que
contravinieren lo aquí dispuesto.
"Artículo 10.- Mantiénense derogadas, con efecto a
partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de
trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar."
ARTICULO 5°.- Mantiénese, con las excepciones y alcances
establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la
Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
TITULO IV
De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el
régimen de esta ley
Capítulo I
De las obligaciones vinculadas al sistema financiero
ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación
de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de
existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas
nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto
dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el
sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
(U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no
fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos
prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y
mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos
del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única
y familiar y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras
comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del
Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa
garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de
CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la
alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos
incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las
provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con
la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá
a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
ARTICULO 7°.- Las deudas o saldos de las deudas
originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos
vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto
N° 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital
como sus accesorios. Derógase el artículo 1° del decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y
los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán
consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u
otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores
pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público
ARTICULO 8°.- Dispónese que a partir de la sanción de la
presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo
normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios
públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros
países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
ARTICULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la
presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación
de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes
criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y
en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes
de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés
de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los
sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
ARTICULO 10.- Las disposiciones previstas en los artículos
8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero
ARTICULO 11.- Las prestaciones dinerarias exigibles desde la
fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados
entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares
u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de
ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente
regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a
cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se
establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus
obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de
la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las
diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los
valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes,
las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación
vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no
podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El
Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y
reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TITULO V
Del canje de títulos
ARTICULO 12.- Dentro del plazo y en la forma que
oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional
dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales
y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional
de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las
jurisdicciones provinciales.
TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos,
a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual
distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u
oligopólica.
TITULO VII
De las disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 14.- Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9°
y 10 de la presente ley.
ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466,
por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que
el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema
financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.
ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557,
por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de
producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
ARTICULO 17.- Los resultados netos negativos que tengan su
origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de
la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la
fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la
proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros
cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo
dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos
ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo
127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
ARTICULO 18.- Modifícase el artículo 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente
modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma
directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones
centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad
de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá
por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste,
conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por
el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia
confirmando o revocando la medida."
ARTICULO 19.- La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTICULO 20.- Créase a todos los efectos de esta ley la
Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y
dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los
casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral
será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables
Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la
representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será
designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta
del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su
vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en
oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme
a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.561—
NOTA 1: El texto en
negrita fue observado por el Decreto Nº 30 de fecha 6/01/02.
NOTA 2: Por art. 1°
del Decreto Nº 50/02 se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
NOTA 3: Ver art. 1°
del Decreto Nº 689/02 excepción (Transporte de Gas) a las disposiciones de la
presente Ley.