LEY Nº 25.551
Sancionada:
Noviembre 28 de 2001.
Promulgada
de Hecho: Diciembre 27 de 2001.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE
COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y
CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
"Compre
Trabajo Argentino"
ARTICULO 1º.- La administración pública nacional, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas, las
empresas del Estado y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, en la
contratación de provisiones y obras y servicios públicos y los respectivos
subcontratantes directos otorgarán preferencia a la adquisición o locación de
bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 2º.- Se entiende que un bien es de origen nacional,
cuando ha sido producido o extraído en la Nación Argentina, siempre que el
costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no
supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.
ARTICULO 3º.- Se otorgará la preferencia establecida en el
artículo 1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas
para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su
precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen
nacional, incrementados en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean
realizadas para sociedades calificadas como pymes, y del cinco por ciento (5%)
para las realizadas por otras empresas.
Cuando se
trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de
capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de
servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con
empresas no obligadas por el presente régimen, se otorgará la preferencia
establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en
ofertas similares, para idénticas prestaciones, en condiciones de pago contado
sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior al de los
bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
La
preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se aplicará a
los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción o
para la prestación de tales servicios públicos.
En todos
los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen
no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes
y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un
importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la
reglamentación correspondiente.
ARTICULO 4º.- Cuando se adquieran bienes que no sean de
origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros
deberán haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización.
Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional
y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a
los bienes de origen nacional y deberán cumplir todas las normas exigidas del
mercado nacional. La Secretaría de Industria y Comercio entregará dentro de las
96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los
bienes no nacionales a adquirir.
ARTICULO 5º.- Los sujetos contratantes deberán anunciar sus
concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la forma en que lo
determine la reglamentación, sin perjuicio de cumplir otras normas vigentes en
la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso
oportuno a la información que permita su participación en las mismas. Los
pliegos de condiciones generales, particulares y técnicas de la requisitoria no
podrán tener un valor para su adquisición superior al cinco por mil (5‰) del
valor del presupuesto de dicha adquisición.
ARTICULO
6°.- Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera
de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarán
adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la
preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera
alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel
tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
ARTICULO
7°.- Las operaciones financiadas por
agencias gubernamentales de otros países y organismos internacionales, que
estén condicionadas a la reducción del margen de protección o de preferencia
para la industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente
derecho de importación o el presente régimen, se orientarán al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) El
proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado
para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se
producen en el país;
b) En
ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las
compras no cubiertas por el monto de la misma.
En el caso
de haber contradicción entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y
las que surgieren de los convenios de financiación, prevalecerán estas últimas.
Cuando la
oferta de bienes de origen no nacional se acompañe por algún tipo de plan de
pagos o financiamiento, los oferentes de bienes de origen nacional podrán
recurrir al BICE a fin de obtener el financiamiento necesario para equiparar
las condiciones financieras ofrecidas.
ARTICULO
8°.- Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés
difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen
violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) días
hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del
acto presuntamente lesivo.
Cuando el
agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las
tratativas precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá
reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la
contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la
correspondiente garantía de oferta.
El recurso
se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de
contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto,
deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro
de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere
su jerarquía dentro de la administración pública o su naturaleza jurídica a la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería que será el órgano competente para
su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro de los treinta (30)
días corridos, contados desde su recepción.
La
resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería establecerá el
rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento o
de la contratación de que se trate y agotará la vía administrativa.
ARTICULO
9°.- El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos
respecto de la contratación de que se trate, hasta su resolución por la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería, únicamente en los siguientes
casos:
a) Cuando
el recurrente constituya una garantía adicional a favor del comitente que
formuló la requisitoria de contratación del tres por ciento (3%) del valor de su
oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión
firme y definitiva que desestime su reclamo;
b) Cuando
se acredite la existencia de una declaración administrativa por la que se haya
dispuesto la apertura de la investigación antidumping previstas en el Código
Aduanero, o por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a
los bienes que hubieren estado en trámite de adjudicación y/o contratación o
haber sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior hiciere lugar al recurso, quedará
sin efecto el trámite, procedimiento o acto recurrido, se devolverá al
recurrente la garantía adicional y se remitirán las actuaciones al comitente
que elevó las actuaciones al citado organismo.
Cuando no
se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones al comitente que
formuló la requisitoria de contratación para que continúe con el trámite en
curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daños y
perjuicios que le fueren imputables.
ARTICULO
10.- Cuando se compruebe que en un contrato celebrado por sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarios o permisionarias de obras y de
servicios públicos o sus subcontratantes directos obligados por la presente
ley, hayan violado sus disposiciones, el ministerio en cuya jurisdicción actúe
la persona contratante deberá disponer que ningún otro contrato, concesión,
permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administración pública
nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y
descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres (3) a diez (10)
años según la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha
sanción será comunicado a los registros nacionales y provinciales
correspondientes.
ARTICULO
11.- La Sindicatura General de la Nación y los entes reguladores serán los
encargados del control del cumplimiento de la presente y propondrán las
sanciones previstas precedentemente.
ARTICULO
12.- La preferencia del 7% establecida en el artículo 3° de la presente ley
será aplicable a las contrataciones que realicen los organismos de seguridad en
la medida que no se trate de materiales, insumos o bienes de capital
estratégicos cuya adquisición deba permanecer en secreto, a juicio del Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO
13.- El texto de la presente ley deberá formar parte integrante de los pliegos
de condiciones o de los instrumentos de las respectivas compras o
contrataciones alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse
copia del mismo.
ARTICULO
14.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no
concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos
y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de
las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las
leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren
omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas
obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes
dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO
15.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas,
documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de
engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo,
aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los
beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que
dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires
incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
ARTICULO
16.- El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias y al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que adopten las
medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones, regímenes similares al
contenido en esta ley.
ARTICULO
17.- Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones y
contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la
presente ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber
todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos
contemplados en el nuevo régimen.
ARTICULO
18..- Dése por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia del decreto
ley 5340/63 y ley 18.875, prevista en el artículo 23 de la ley 23.697, que no
se opongan a la presente ley, y de aplicación a las relaciones jurídicas en
vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los
respectivos subcontratantes directos.
ARTICULO
19.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO
20.- Las denominaciones "Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate
Nacional" se han de tener como equivalentes en las normas que así lo
mencionen y se asimilarán a la presente.
ARTICULO
21.- Serán aplicables al presente las leyes 24.493, de mano de obra nacional y
25.300, de pymes, y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO
22.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del
término de sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO
23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.551 —