LEY Nº 25.453
Sancionada: Julio 30 de 2001.
Promulgada: Julio 30 de 2001.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.
ARTICULO 2º.- Ratifícase desde su entrada en vigencia el
inciso l), del artículo 1° del Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con
carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere trasladado el
gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones,
la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de la vigencia de la presente ley.
TÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS
EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 3º.- Ver Artículo 1° de la Ley N° 25.413.
ARTICULO 4º.- Ver Artículo 2° de la Ley Nº 25.413.
ARTICULO 5º.- Ver Artículo 4° de la Ley Nº 25.413.
ARTICULO 6º.- Las disposiciones del presente Título
entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el
Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el
mismo.
TÍTULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del
Decreto N° 860 del 27 de junio de 2001 por el siguiente:
"a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°:
desde el ejercicio fiscal 2002."
TÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 8º.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de la reducción dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
TÍTULO V
CONTRIBUCIONES PATRONALES
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 814
de fecha 20 de junio de 2001 por el siguiente:
"Artículo 2°. — Establécense las alícuotas que se
describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre
la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos
por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de
Asignaciones Familiares), a saber:
a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la
locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las
leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el
inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los
regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los
incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los
regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo".
TÍTULO VI
REGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON
EQUIDAD
ARTICULO 10.- Ver Artículo 34 de la Ley 24.156.
ARTICULO 11.- Los contratos de ejecución afectados por las
reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley 24.156 podrán revocarse por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el caso de que los
contratistas o proveedores no acepten la reducción de la contraprestación a
cargo del sector público nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la
Ley 25.344.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo nacional garantizará con
los mayores recursos y ahorros recuperados en las disposiciones de la presente
ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas por cualquier
concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
haberes de jubilados, retirados y pensionados para todos los que percibían
hasta $ 1.000 (UN MIL PESOS) mensuales, antes de las reducciones.
ARTICULO 13.- La reforma dispuesta al artículo 34 de la Ley de Administración
Financiera, así como las medidas complementarias que resultan de la presente
ley, resultarán aplicables en lo pertinente al Poder Legislativo, Poder
Judicial y Ministerio Público.
TÍTULO VII
CODIGOS PROCESALES
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 195 del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación por el siguiente:
"Artículo 195.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el
cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que
afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma
perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas
personales pecuniarias."
ARTICULO 15.-Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 18.345 de Procedimiento
Laboral, por el siguiente:
"Artículo 62: Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a
petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que
afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma
perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas
personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de
bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los
derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público
podrá solicitar medidas cautelares."
TÍTULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 16.- El
Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos,
en lo que fuera materia de su competencia serán las autoridades de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 17.- Las
disposiciones del artículo 9° comenzarán a regir para las contribuciones
patronales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 18.- Derógase a partir de la vigencia de la
presente ley los Decretos N° 430/2000 y N° 896/2001.
ARTICULO 19.- La presente ley entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial, excepción hecha de las normas que tienen
un plazo especial para su entrada en vigencia.
ARTICULO 20.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán dictar medidas equivalentes a las previstas en el artículo 34 de
la Ley de Administración Financiera 24.156. Invítaselas a adherir en lo
pertinente a la presente ley o a dictar en sus respectivas jurisdicciones
medidas análogas a las aquí previstas.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.