LEY Nº 25.414
Sancionada:
Marzo 29 de 2001.
Promulgada: Marzo 29 de 2001.
El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional al ejercicio de las
siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del año 2002.
I. Materias determinadas de su ámbito de administración:
a) Decidir la fusión o centralización de entes autárquicos,
reparticiones descentralizadas o desconcentradas o la descentralización de organismos
de la administración central, pudiendo otorgarles autarquía.
b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o
desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del
Estado u otras formas de organización jurídica, para que puedan cumplir su
objeto sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor
funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de la Ley de Administración
Financiera N° 24.156.
c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos
contemplados en el inciso b), a las normas del derecho común. Las normas que se dicten a tal
efecto garantizarán a los trabajadores la preservación de los derechos
adquiridos en virtud de la ley marco de regulación del empleo público nacional
cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán de la estabilidad en el
empleo por ella prevista por el término de DOS (2) años a partir del momento en
que se modifique la naturaleza del vínculo laboral al que estén sujetos,
quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
Durante el término indicado en el párrafo precedente, las partes deberán
negociar un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de no arribarse en
ese lapso a un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse
a un arbitraje.
d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia del mercado
de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector.
e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente.
f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración podrá
derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo
que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la
administración descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades
públicas no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia
de control, penal o regulatoria de la tutela de intereses legítimos o derechos
subjetivos de los administrados, y con respecto al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
II. Emergencia pública:
a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien
los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales,
Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales;
disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico
sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación o compensación con
otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del
artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), así como
regímenes de regularización y facilidades de pago.
b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación
previsional al solo efecto de otorgar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición de
personas de derecho público —a condición de reciprocidad— con el objeto de
mejorar la recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando.
c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para
el desarrollo de proyectos de infraestructura, los que serán definidos con
criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional,
respetando la rentabilidad económico-social de las obras y siempre que la
percepción de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con posterioridad
a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes
existentes.
d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o
bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral,
en general, derive de la privatización de empresas públicas. El Poder Ejecutivo
nacional deberá establecer las características y condiciones para ser
considerados como tales.
e) Dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando
normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen
la competitividad de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda
derogación, modificación y suspensión de la Ley de Convertibilidad N° 23.928,
de los Códigos Civil, de Minería y de Comercio o en materia penal, tributaria,
laboral del sector público y privado, salud, previsional, de las asignaciones
familiares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público (N° 25.164) y la Ley N°
25.344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de la deuda previsional
con Bonos Bocón III, contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley.
III.
Las delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización total o
parcial y/o cesión en garantía de empresas públicas, universidades, Banco de la
Nación Argentina y otras entidades financieras oficiales, Administración
Federal de Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios públicos, la
participación del Estado Nacional en entes y/o empresas binacionales, Parques
Nacionales e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. También se excluye la modificación de la autarquía del Banco
Central de la República Argentina y de las universidades nacionales así como el
artículo 55 de la Ley N° 25.401.
Para la transferencia de
empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica de
propiedad del Estado nacional, deberán seguirse los procedimientos previstos en
la Ley N° 23.696.
ARTICULO 2º.- El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de
las facultades previstas en la presente Ley, se ajustará a lo previsto en el
artículo 76 de la Constitución Nacional entendiéndose que las disposiciones de
la presente son las bases de la delegación del ejercicio de atribuciones
legislativas y que se encuentra vigente la situación de emergencia pública
declarada en el artículo 1º de la Ley N° 25.344 y requerida por el mencionado
artículo 76 de la Constitución Nacional.
Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el gasto público
consolidado a nivel nacional ni se creen otros impuestos que el establecido en
el artículo 1º de la Ley N° 25.413. El ejercicio de las facultades delegadas no
podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse para disponer rebajas de
salarios o de haberes jubilatorios.
ARTICULO 3º .- Ratifícase en todos sus términos y alcances el
contenido del artículo 11 de la Ley N° 25.413, aclarando que el mismo incluye
en sus términos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º .- El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del
ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su
vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en
oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme
lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º.- Hasta tanto
se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente prevista en el
artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional el control y seguimiento de
lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades
delegadas, será hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores y
seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores
de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las
Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del Bloque
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
ARTICULO 6º.- Al término
del plazo establecido en el artículo 1º, se operará de pleno derecho la
caducidad de la delegación de facultades dispuesta en la presente ley sin
perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que haya
dictado el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones que se le
delegan.
ARTICULO 7°.- Sustitúyese
el inciso 3 del artículo 2º de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1997 y
sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3)
Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables,
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto
que las obtenga". Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias) que
quedará redactado de la siguiente forma: "W) Los resultados provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y
sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso
"C" del artículo 49".
ARTICULO 8º.- Ratifícase
en todas sus partes el decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la
Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, publicado en el
Boletín Oficial del jueves 4 de enero del 2001.
Rectifícase la nominación de la obra incluida como ruta 68, en el
acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión La Paz.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL UNO.