LEY Nº 25.413
Sancionada: Marzo 24 de 2001.
Promulgada: Marzo 24 de 2001.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Establécese un impuesto cuya alícuota
será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6
‰) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El
impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas,
actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El
impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva
cuenta corriente.
ARTÍCULO 2º.- No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la
presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a
condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General
Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a
contrasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente
acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el
Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la
Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los
créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que
se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se realicen
a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance
definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades
específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones
hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea
reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad;
siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más
idóneo.
ARTÍCULO
3º.- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de
Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a
la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de
la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas
empresas.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el
impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un
pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular
de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.
ARTÍCULO 5º.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por
las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo
de la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 6º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente
de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y
oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la
presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en vigor
desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos
y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 66 del Anexo I
aprobado por el artículo 1º de la Ley N° 24.452, que quedará redactado como
sigue: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de
las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago
diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de
apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas
por cada entidad en los contratos respectivos".
ARTICULO 9º— Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe
establecido en el artículo
1º de la Ley N° 25.345.
ARTICULO
10.- Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los párrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el
artículo 1º de la Ley N° 24.452, textos según Leyes Nros. 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la
República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los
cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de
cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de
registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de
Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de
la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente
ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en
forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la
presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los
proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los
discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto
Nacional del año 2001.
ARTICULO 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto de
coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales
deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las
partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios,
otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o
tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la
legislación vigente.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil uno.