LEY Nº 25.344 de Emergencia Económico-Financiera.
Sancionada: Octubre 19 de 2000
Promulgada: Noviembre 14 de 2000
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1°.- Declárase en
emergencia la situación económico-financiera del Estado Nacional, la prestación
de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público
nacional definido en el artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión del Banco
de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.
El estado de emergencia tendrá vigencia por UN (1) año a partir de su
promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y
por igual término.
Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no
caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.
Los términos de la presente ley se aplicarán a todas aquellas
disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la
emergencia que se declara.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 2°.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los
contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier
otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con
anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector público descrito en el
artículo 1° de la presente. Quedan expresamente excluidos del régimen
establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de
privatización autorizados por la ley N° 23.696 y que estén regidos en sus
prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley.
A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de
fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley N°
13.064 y modificatorios, norma que se declara aplicable a esos fines a todos
los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo
jurídico del ente comitente.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de esta ley, la
administración determinará por acto administrativo los contratos sujetos al
régimen del presente capítulo.
ARTICULO 3°.- La rescisión prevista en el artículo precedente, no
procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la
ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y
contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas
partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en
razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad
de fondos del comitente o contratante;
b) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la
presente, con aplicación del sistema establecido en el artículo 48 de la
Ley N° 13.064. Este régimen no será
aplicable en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia
resultante mediante títulos de la deuda pública;
c) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro
efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;
d) Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos
improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra
compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización
total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y
hasta la fecha del acuerdo que aquí se prevé;
e) Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no
certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en
razón de la materia y deberán concluirse y ser suscritos dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la publicación de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 4°.- El Poder
Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a
fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,
dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.
ARTICULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por
razones de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o
equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a los
tres (3) niveles superiores.
La atribución referida en el párrafo anterior, en ningún caso podrá
afectar la estabilidad en el empleo que consagra la Constitución Nacional y las
leyes que reglamentan su ejercicio.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la
presente ley una instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación
de la referida atribución.
El personal alcanzado por dicha medida tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a UN (1) mes del suplemento que perciba por el
ejercicio de la función por año que reste para la conclusión del período de
estabilidad funcional adquirida o fracción de SEIS (6) meses.
La presente facultad podrá ser ejercida durante el término de CIENTO
OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.
Las vacantes producidas por efecto de la aplicación de lo normado en los
párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en todos los casos, de conformidad
con los mecanismos de selección previstos en los regímenes aplicables.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo y
las que puedan derivarse de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de
la Ley N° 25.237 será atendido mediante el Fondo de Reestructuración
Organizativa creado por el artículo 15 de la citada ley.
CAPITULO IV
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO
NACIONAL
ARTICULO 6°.- En todos los
juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del
sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de
seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente
en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación
total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones
societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio
o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la
Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo
interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de VEINTE (20)
días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere
pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia
previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de CINCO (5) días.
La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá
ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la
reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal
interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que
carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información
incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el
registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo
dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.
ARTICULO 7°.- En aquellas
jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido designaciones de
delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del
Tesoro de la Nación en los términos de los artículos 66 y 68 de la ley N°
24.946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere
que la cantidad o entidad de las causas en que intervienen delegados exceda
razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación
judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al
representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar.
A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá efectuar las
designaciones ad hoc que correspondan.
Esta representación se ejercerá por el período de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por igual
período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración del Tesoro
de la Nación.
El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de las funciones
impuestas por la presente ley deberá ajustar su actuación a las reglas del
mandato, en el término de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil,
incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, los representantes de la defensa
pública desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los intereses
confiados a su custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía
funcional que surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario a
criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación y con la conformidad del
Defensor General de la Nación, la representación indicada podrá contratar un
servicio de asistencia. Para el presente ejercicio presupuestario, los gastos
que origine el cumplimiento de lo aquí dispuesto serán atendidos con fondos del
Tesoro Nacional, a cuyo fin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las
reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias. En los
ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida presupuestaria
respectiva.
En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios al Estado Nacional
pero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en concepto de costas
que sean impuestas a la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.
ARTICULO 8°.- En todos los
casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo
6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la
Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba
documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al
fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.
ARTICULO 9°.- Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el
plazo de TREINTA (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan
todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El
traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia
de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de la
Presidencia diversa al que legal mente corresponde, los plazos de contestación
sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el
organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.
ARTICULO 10.- En las causas que no fuera menester la habilitación de la
instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración
del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días
hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo
pertinente.
ARTICULO 11.- En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente Ley.
ARTICULO 12.- Sustitúyense
los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 19.549 por los siguientes:
“Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán
ser demandados” “judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al
Ministerio o Secretaría de la” “Presidencia o autoridad superior de la entidad
autárquica, salvo cuando se trate de los” “supuestos de los artículos 23 y 24”.
“El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán
en la eventual” “demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.”
“Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa” “(90) días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si” “transcurrieren otros CUARENTA Y
CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que” “deberá ser
interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el
artículo” “25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a” “requerimiento del organismo interviniente, por razones
de complejidad o emergencia pública, “podrá ampliar fundadamente los plazos
indicados, se encuentren o no en curso, hasta un” “máximo de ciento veinte
(120) y SESENTA (60) días respectivamente”.
“La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa”.
“Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los
artículos 23, 24 y 30” “sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento
de los recaudos establecidos en” “esos artículos y los plazos previstos en el
artículo 25 y en el presente”.
“Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los
artículos anteriores no” “será necesario si mediare una norma expresa que así lo
establezca y cuando”:
“a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución
o de repetir un” “gravamen pagado
indebidamente”;
“b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual”.
CAPITULO V
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
ARTICULO 13.- Consolídanse
en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley N°
23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo
de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales
originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31
de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de
sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se
correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el
artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo
2°, ambos de la Ley N° 23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de
los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado
nacional tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales
originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos
en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha
de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley N°
24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31
de diciembre de 1999.
Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de
Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las obligaciones
previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera
previsto realizar en efectivo en la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado
por la misma ley.
Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en los
términos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la Ley N° 23.982. La
deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará incluida dentro
de los conceptos incorporados en el inciso f) del artículo 2° de la Ley N°
25.152.
Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionales
consolidadas por la Ley N° 23.982 que aún no hubieran recibido los Bonos de
Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término de su proceso
administrativo o judicial serán pagadas con los Bonos establecidos en la Ley N°
23.982.
ARTICULO 14.- Los pedidos de
informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá
cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente
ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de
obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán
sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de
diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las
obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales
originadas en el régimen general.
ARTICULO 15.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los
acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial
de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de
consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones
que determine la reglamentación.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de
consolidación - cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales -
tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de
suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta
ley.
ARTICULO 17.- Los suscriptores originales de los bonos de consolidación
- cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas
previsionales - tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1° de
enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los
bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 18.- El Poder
Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir
del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente,
a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo,
se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales
vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la
obligación tuviere carácter alimentario.
CAPITULO VI
DEL SANEAMIENTO
DE LA RELACION ECONOMICA FINANCIERA
ENTRE EL
ESTADO NACIONAL, LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD
AUTONOMA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO 19.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación
económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente ley
entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Estado nacional. A los efectos de esta ley se entenderá como Estado al
definirlo por el artículo 1° de la Ley N° 23.696, en tanto el Estado nacional
conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos,
entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición
comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o
respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.
ARTICULO 20.- A los fines del saneamiento a realizarse, podrán
proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones,
reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la
determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.
Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones,
transacciones y otros actos perfeccionados se encontrare en vía de cobro
administrativo o judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo
podrá solicitar la suspensión por un plazo máximo de un (1) año de los
procedimientos mientras se encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el
órgano administrativo o judicial interviniente la ordenará sin sustanciación
alguna, previa comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el
mismo, tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.
ARTICULO 21.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al
funcionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos
respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la
totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes
mencionados en el artículo 19 de la presente ley a la fecha de promulgación de
la presente.
ARTICULO 22.- Los saldos que eventualmente surgieran del saneamiento
serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de
consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos debidamente
suscritos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de los
correspondientes bonos.
Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos de
consolidación nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados
de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan. En todos los
casos los plazos para el pago de los bonos computarán a partir del 1° de enero
de 2000.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23.- Facúltase al
Poder Legislativo Nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la
Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos
que corresponda.
En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en el
ámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión creada por el artículo 56 de
la Ley N°24.600, regulará las
atribuciones conferidas.
ARTICULO 24.-Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito
de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley.
ARTICULO 25.- Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo
IV de la presente ley se establecen en días hábiles.
ARTICULO 26.- Cuando se revoquen por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya
sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización
que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni
gastos improductivos.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.