LEY N° 25.152, Artículo 8°, inc. e)
ARTICULO 8º.- La
documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la
Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de
información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona
interesada en conocerla:
a) Estados de ejecución
de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel
de desagregación en que se procesen;
b) Ordenes de compra,
todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las
rendiciones de fondos anticipados;
c) Ordenes de pago
ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la
Administración Nacional;
d) Pagos realizados por
la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración
Nacional;
e) Datos financieros y
de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que administra la
Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y transitorio,
incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de
beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad;
g) Estado de situación,
perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y
garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las
sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme a la reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de
la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes
reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información
necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos
sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La
información precedente será puesta a disposición de los interesados por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros;
m) Toda otra información
relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas
del sistema nacional de administración financiera y las establecidas por la
presente ley.
La información
precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a
su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas
plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la
promulgación de la presente ley.
La Auditoría General de
la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de la
presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los resultados de
su aplicación.
Nota: Los textos en negrita fueron
observados por el Decreto N° 1017/99 del 15/9/99 (B. O. del 21/9/99).