LEY N° 25.1521
Sancionada:
Agosto 25 de 1999.
Promulgada
Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1º.- Los poderes del Estado Nacional deberán ajustar la administración de los
recursos públicos a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º.- La Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes reglas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:
a) Contendrá
todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos,
tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas por legislación
específica, endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas
por autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros que
se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
b) El déficit
fiscal, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital
devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector Público
Nacional No Financiero, no deberá superar en el año 1999 el uno con noventa por
ciento (1,90%) del P.B.I. Reestimado dicho déficit, excluyendo todos los
ingresos por venta de activos residuales de empresas privatizadas, privatizaciones y concesiones, se
determinará el déficit base de los años siguientes hasta alcanzar el equilibrio
en el año 2003. Estedéficit deberá reducirse como mínimo un cero con cuarenta
por ciento (0,40%) delP.B.I. en el año 2000, el cero con cincuenta por ciento
(0,50%) del P.B.I. en el año2001 y el cero con sesenta por ciento (0,60%) en el
año 2002. A partir del año 2003deberá asegurarse un resultado financiero
equilibrado. Al solo efecto de la
consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como
ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado
por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones
del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo;
c) La tasa
real de incremento del gasto público primario, entendido como el resultadode
sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda
pública, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se agreguen al presupuesto
autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente
identificados. Cuando la tasa real devariación del P.B.I. sea negativa el
gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente;
d) Se
destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley no menos del
uno por ciento (1%) de los recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno
concincuenta por ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir
del año 2002; los superávit fiscales y
el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier
naturaleza y cánones por concesiones del Estado Nacional. El restante cincuenta por ciento (50%) del
producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a
atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;
e) El Poder
Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años, sujeto
a las normas que instituye la presente ley y, en particular, a lo establecido
en el artículo 6º de la misma;
f) La deuda
pública total del Estado Nacional no podrá aumentar más que la suma del déficit
del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el
pase de monedas, los préstamos que el Estado Nacional repase a las provincias y
el pago establecido en las Leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y
24.411, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto
Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine
a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente.
ARTICULO
3º.- La aplicación de las reglas establecidas en el artículo anterior y los
sucesivos será complementada con los siguientes criterios de administración
presupuestaria:
a) No podrán
incluirse como aplicación financiera (amortización de deudas) gastos corrientes
y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios
anteriores, excepto la atención de las deudas referidas en el inciso f) del
artículo 2º dela presente ley;
b) En el caso
de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de los autorizados en la
Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y
la Auditoría General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán
de inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las
acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO
4º.- No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos
extrapresupuestarios.
ARTICULO
5º.- Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado Nacional y
aumentar la eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo
siguiente:
a) Toda
creación de organismo descentralizado y empresa pública financiera y no
financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva;
b) Las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que tengan a su cargo
la ejecución de programas clasificados en la finalidad Servicios Sociales,
deberán estar sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario antes del
31 de diciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo
Nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la Ley
24.156;
c)
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a partir del año 2000 a celebrar
acuerdos-programas con las unidades ejecutoras de programas presupuestarios, a
efectos de lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su gestión.
Dichos acuerdos tendrán una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se
convendrán en el marco de las siguientes pautas:
I.-
Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas,
objetivos y metas debidamente cuantificadas.
II.-
Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo.
III.-
Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones
presupuestarias.
IV.-
Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no
personales.
V.-
Facultades para el establecimiento de premios por productividad al personal del
respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa salarial que se establezca
para cada uno de los años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado
empleador establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185
y sus reglamentarias.
VI.-
Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar cargos vacantes,
modificar la estructura de cargos dentro de la respectiva masa salarial y
reasignar personal dentro del programa.
VII.-
Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los programas por
incumplimiento de los compromisos asumidos, las que serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo Nacional.
d)
Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad del Gasto con el objeto de
incrementar la calidad de los servicios a cargo del Estado mediante la
evaluación sistemática de los costos de los mismos en relación a sus
resultados, mejorar el desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la
eficiencia de los organismos públicos, optimizando la utilización de recursos
humanos en las distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la
Jefatura de Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de
Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II, Sección V,
de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al conjunto de la
Administración Central y Descentralizada.
ARTICULO
6º.- El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de elevación del
Presupuesto General de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa
Monetario y el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un
presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)
Proyecciones de recursos por rubros;
b)
Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
c)
Programa de inversiones del período;
d)
Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos
multilaterales;
e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los
resultados económicos y financieros previstos.
ARTICULO 7º.- Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe global que contenga:
a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
c)
Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los eventuales
desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución respecto de lo
establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f) de la presente ley;
d)
La evolución del Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Los temas
referidos en el inciso b) precedente y los vinculados a la aplicación de los
recursos del Fondo al que se refiere el artículo 9º serán además informados al
Congreso de la Nación por el Jefe de Gabinete cada tres meses. El referido al
comienzo de este inciso será informado con periodicidad semestral;
e)
La Secretaría de Hacienda tomará la intervención que le compete en cuanto a
suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la Ley
24.156, de Administración Financiera.
ARTICULO
8º.- La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de
la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter
de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o
persona interesada en conocerla:
a)
Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos,
hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b)
Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente,
así como las rendiciones de fondos anticipados;
c)
Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías
de la Administración Nacional;
d)
Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de
la Administración Nacional;
e)
Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que
administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y
transitorio, incluido el de los proyectos financiados por organismos
multilaterales;
f)
Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad;
g)
Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así
como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios
futuros contraídos;
h)
Listados de cuentas a cobrar;
i)
Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j)
Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y
aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos conforme a la reglamentación que ella misma
determine;
k)
Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos,
obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l)
Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario
de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la
presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los
interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros;
m)
Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el
cumplimiento de las normas del sistema nacional de administración financiera y
las establecidas por la presente ley.
La información precedente será
puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento
o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas,
en un plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente
ley.
La
Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará
trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, a partir
de la promulgación de la presente ley, acerca de los progresos en la
instrumentación y los resultados de su aplicación.
ARTICULO
9º.- Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por
ciento (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas
de activos fijos y de acciones remanentes de las empresas públicas
privatizadas de propiedad del Estado Nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con
las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11
de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en
esta última; con los superávit financieros que se generen en cada ejercicio
fiscal con no menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del
Tesoro nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año 2001
y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas generadas por el
propio fondo. El fondo será administrado por el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco
Central de la República Argentina para las reservas internacionales.
Se
integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del
P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, considerando el indicador anticipado del
ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.
Cuando
los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por
ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán
aplicarse a la cancelación de deuda externa, inversión pública o gasto social.
Los
recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los
respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida
precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a)
Los recursos utilizados en un ejercicio
no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y
los efectivamente recaudados en dicho ejercicio;
b)
La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por
ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio;
c)
Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes
del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública
Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y
municipales.
Se
autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la utilización del Fondo, bajo las
precedentes condiciones y sujeto a los informes al Congreso Nacional a los que
se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley.
ARTICULO
10.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos provinciales y al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en
concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO
11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.152—
NOTA: Los
textos en negrita, fueron observados por el Decreto N° 1017/99
del 15/9/99 (B.O. 21/9/99)
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Promulgada con observaciones según el Decreto N° 1017/99. Los textos obsevados
se incluyen en negrita.