LEY 24.629, Capítulo I
Sancionada:
Febrero 22 de 1996
Promulgada
de Hecho: Marzo 8 de 1996
EL SENADO Y
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
NORMAS
COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL.
ARTICULO
1º.- El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá exponer a
partir del año 1997 como anexo a la presente ley de presupuesto, en
cumplimiento de las pautas establecidas en los incisos 8 y 19 del artículo 75
de la Constitución Nacional, la clasificación geográfica de las partidas
presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los
programas. Además, las erogaciones deberán ser presentadas por inciso y partida
principal.
ARTICULO
2º.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá, en el marco de lo establecido en el
artículo 101 de la Constitución Nacional, presentar al Congreso de la Nación en
forma trimestral y dentro de los treinta (30) días de vencido el trimestre
respectivo, estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la
administración nacional, siguiendo las clasificaciones y niveles de
autorizaciones incluidos en la ley de presupuesto, exponiendo los créditos
originales y sus modificaciones, explicitando la motivación de los desvíos y
los avances logrados en los aspectos mencionados en esta ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá presentar antes
del 30 de junio de cada año, un informe de avance en la elaboración del
proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año
siguiente.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá aumentar
el gasto de las jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales
originados en el uso del crédito, cuando dentro de los créditos aprobados por
la ley de presupuesto existan partidas financiadas con recursos del Tesoro
Nacional, destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para los
cuales se haya concertado el endeudamiento público.
En la oportunidad de incorporarse dicho financiamiento al
Presupuesto General de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional
procederá a disminuir los aportes del Tesoro Nacional a dichas jurisdicciones y
entidades por idéntico monto.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo las
partidas que tengan por finalidad atender programas de promoción y fomento de
empleo.
ARTICULO 4º.- Queda derogada toda facultad de origen legal
para la utilización de créditos no comprometidos, acordada al Poder Ejecutivo
Nacional o a los organismos de su jurisdicción, a la finalización de cada
ejercicio, en períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el
presupuesto del año 1992.
ARTICULO 5º.- Toda ley que autorice o disponga gastos deberá
prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario
quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto nacional.
Todos los contratos de locación de obra y/o de servicios que
resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos
los de los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser
autorizados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión
administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que constarán
detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivos montos y
las obligaciones que generen.
Las jurisdicciones que ejecutan proyectos con financiamiento
de créditos de organismos internacionales y/o cualquier otra fuente de crédito
público, deberán sujetarse al mismo procedimiento para su aprobación.
Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier
autoridad, aun cuando fuere competente, que no hubiere sido precedido del
cumplimiento de las normas previstas en la ley 24.156, en su reglamentación y
en la presente ley, si del mismo resultare la obligación del Tesoro Nacional de
pagar sumas de dinero.
El funcionario que autorice u otorgue los actos nulos
prohibidos en el presente artículo, será personalmente responsable frente a
terceros.
Si mediare algún reconocimiento judicial de derechos, que
invocare sustento en actos o contratos dictados en violación de los preceptos
contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aún en las
consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a
partir de la sanción de la ley de presupuesto en que se hubieren establecido
las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán
a correr todos los plazos que se hubieren establecido al respecto, inclusive
los de prescripción.