LEY Nº 24.383
SANCIONADA:
Octubre 5 de 1994.
PROMULGADA
DE HECHO: Noviembre 19 de 1994.
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 24.146 por el siguiente: “Las
transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas
en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus
beneficiados a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura
de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias de
escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades
educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de
actividades deportivas.”
ARTICULO
2º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.146 por el siguiente: “Será
autoridad de aplicación de esta ley, la Subsecretaría de Administración de
Bienes, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de
la Nación. La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los
inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan susceptibles
de ser transferidos.”
ARTICULO
3º.- Sustitúyense los incisos “b”, “c” y “d” del artículo 10 de la Ley 24.146
por los siguientes:
“lnciso
“b”: La competencia de la entidad requirente y/o el carácter de legislador
nacional del peticionante:
“lnciso
“c”: La adecuación del proyecto a uno o más de los destinos previstos en el
artículo 3º;
“lnciso
“d”: La fijación del plazo dentro del cual deberá concretarse la ejecución del
proyecto, indicando la correspondiente afectación de las partidas
presupuestarias por parte del organismo solicitante, o el compromiso de obtener
los fondos necesarios para su financiación indicando su fuente, pudiendo
ejecutarse bajo la forma de concesión de obra pública.”
ARTICULO
4º.- Sustitúyese el inciso “e” del artículo 10 de la Ley 24.146 por el
siguiente: “La mención expresa en la correspondiente escritura pública
traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del
beneficiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 bis de la presente
ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de
hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los
casos en que el inmueble sea destinado a la construcción de viviendas de
interés social para familias de escasos recursos.”
ARTICULO
5º.- Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 24.146 el siguiente: “Las
transferencias previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 6º no serán susceptibles
de cesión alguna, cualquiera sea su carácter, por el término de 20 años. Las
restantes transferencias no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea
su carácter, hasta tanto el precio se encuentre totalmente pagado.”
ARTICULO
6º.- Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley 24.146 el siguiente: “La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar a las Provincias, Municipios y Comunas
a celebrar con entidades de bien público sin fines de lucro toda clase de
contratos que, aun implicando la transmisión temporaria del inmueble a favor de
éstos, resulten necesarios para el cumplimiento del cargo al que se afecta el
inmueble transferido.
La
Autoridad de Aplicación podrá también autorizar a las Provincias, Municipios y
Comunas a contratar con terceros la prestación de servicios comerciales
complementarios del destino al que se afecta el inmueble, fijando a ese efecto
un factor de ocupación que asegure el pleno e íntegro cumplimiento de dicho
destino.”
ARTICULO
7º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 24.146 por el siguiente: “Los gastos
de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que demande la
transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad
beneficiaria. La mensura podrá ser realizada por la entidad beneficiaria,
cumplimentando las normas respectivas y con vista a la Autoridad de
Aplicación.”
ARTICULO
8º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.146 por el siguiente: “Las
entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la
autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1996. Los inmuebles que a
esa fecha no hayan sido solicitados por los sujetos beneficiarios de esta ley
podrán ser enajenados de acuerdo con la normativa vigente.
Tratándose
de inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las Provincias, Municipios
o Comunas que se encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar
hasta el 31 de diciembre de 1996 una presentación preliminar en los términos de
la presente ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso
de que los referidos inmuebles sean restituidos al Estado nacional o demás
sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los respectivos contratos
de concesión.
Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de
transferencia de inmuebles en favor de Provincias, Municipios y Comunas, hasta
el 31 de diciembre de 1996. Dichas presentaciones tendrán como efecto la
afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente ley, siempre
que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en ella y su decreto
reglamentario.
En
todos los casos, los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta
ley y su reglamentación, deberán ser cumplimentados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999.
ARTICULO
9º.- En los casos de transferencias de inmuebles a sus ocupantes tramitadas
bajo el régimen de la Ley 24.146, establécese que podrán transferirse
superficies mayores a las efectivamente ocupadas cuando la subdivisión del
inmueble no resulte técnicamente o, a juicio de la autoridad de aplicación,
económicamente conveniente para el Estado nacional.
ARTICULO
10.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 5 DE OCTUBRE
DE 1994.