LEY N° 24.156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional
SANCIONADA: 30 de Septiembre de 1992
PROMULGADA PARCIALMENTE: 26 de
Octubre de 1992
DECRETO Nº 1957/92
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º.- La presente ley establece y regula la administración financiera y los
sistemas de control del Sector Público Nacional.
ARTICULO
2º.- La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,
normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los
recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
ARTICULO
3º.- Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del Sector Público Nacional y el régimen de responsabilidad que
estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas
de su gestión.
ARTICULO
4º.- Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes,
principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad
financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y
aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y
evaluación de los recursos del Sector Público Nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información
oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público
Nacional, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para
evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la
administración superior de cada jurisdicción o entidad del Sector Público
Nacional, la implantación y mantenimiento de:
i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e
información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo,
financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo
la práctica del control previo y posterior y de la auditoría interna;
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y
eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados
de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la
jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar
con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las
tareas que se le asignen en el marco de esta ley.
e)
Estructurar el sistema de control externo del Sector Público Nacional.
ARTICULO
5º.- La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,
que deberán estar interrelacionados entre sí:
- Sistema Presupuestario;
- Sistema de Crédito Público;
- Sistema de Tesorería;
- Sistema de Contabilidad.
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que
dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
ARTICULO
6º.- El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que
integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la
implantación y mantenimiento de los mismos.
ARTICULO
7º.- La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación
serán los órganos rectores de los sistemas se control interno y externo,
respectivamente.
ARTICULO
8º.- Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el Sector
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración
Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las
Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con
participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente dela Administración
Nacional, que abarca a cualquier organismo estatal no empresarial, con
autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el
estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de
las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el
Estado nacional tenga el control de las decisiones.[1]
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente
con bienes y/o fondos del Estado Nacional.[2]
ARTICULO
9º.- En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización
pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a
cada una de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder Legislativo;
b) Poder Judicial;
c) Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarías
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
10.- El ejercicio financiero del Sector Público Nacional, comenzará el primero
de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I
NORMAS
TECNICAS COMUNES
ARTICULO
11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y
procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las
jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público Nacional.
ARTICULO
12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para
el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las
transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las
acciones previstas.
ARTICULO
13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos
rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
ARTICULO
14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas
para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción
de bienes y servicios de los organismos del Sector Público Nacional, así como
la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación
presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO
15.- Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo
plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los
mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se
invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los
respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos
que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará
la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contratación vigentes.
SECCION II
ORGANIZACION DEL SISTEMA
ARTICULO
16.- La Oficina Nacional de Presupuesto será el órgano rector del sistema
presupuestario del Sector Público Nacional.
ARTICULO
17.- La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos
presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público Nacional,
elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas
de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los
presupuestos del Sector Público Nacional.
c) Dictar las normas técnicas para la formulación,
programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos
de la Administración Nacional.
d) Dictar las normas
técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y
sociedades del Estado.
e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los
organismos que integran la Administración Nacional y proponer los ajustes que
considere necesarios;
f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y
sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del
Poder Ejecutivo Nacional.
g) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y
fundamentar su contenido;
h) Aprobar, conjuntamente con la Tesorería General, la programación
de la ejecución del presupuesto de la Administración Nacional preparada por las
jurisdicciones y entidades que la componen;
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los
organismos del Sector Público Nacional regidos por esta Ley y difundir los
criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de
provincias y municipalidades;
j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la
Administración Nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los
presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación.
k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las
normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas
técnicas respectivas;
l) Las demás que le confiera la presente
Ley y su reglamento.
ARTICULO
18.- Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con
esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional
de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en
cada una de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional. Estas
unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades
competentes.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
SECCION I
DE LA ESTRUCTURA DE LA
LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO
19.- La Ley de Presupuesto General constará de tres Títulos cuyo contenido será
el siguiente:
Título I.-
Disposiciones Generales
Título II.-
Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
Título
III.- Presupuestos de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados.
ARTICULO
20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la
aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En
consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no
podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir
tributos u otros ingresos.
El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una
visión global del presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO
21.- Para la Administración Central se considerarán como recursos del ejercicio
todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier
organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
Administración Central, el financiamiento proveniente de donaciones y
operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al
Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la
fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán
en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación
de impuestos nacionales.
Se
considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el
período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO
22.- Para los Organismos Descentralizados la reglamentación establecerá los
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del
devengado.
ARTICULO
23.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de
atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de
crédito público;
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a
favor del Estado Nacional, con destino específico;
c) Los que por leyes especiales
tengan afectación específica.
SECCION II
DE LA FORMULACION DEL
PRESUPUESTO
ARTICULO
24.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales
para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General.
A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar
una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del
desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las
variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades
presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones publicas en
particular.
Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de
los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formulados
para el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de
inversiones del último ejercicio ejecutado y el Presupuesto Consolidado del
Sector Público del ejercicio vigente.
El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al
Congreso Nacional, a título informativo, como soporte para el análisis del
Proyecto de Ley de Presupuesto General.
ARTICULO 25.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y Organismos Descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general.
El proyecto de ley, deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados, clasificados por rubros;
b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;
d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado y para el total de la Administración Nacional.
El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados.
ARTICULO
26.- El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto
general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del
año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una
relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la
metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación
de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo 24,
así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO
27.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el
Presupuesto General, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los
siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los
presupuestos de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados;
1) En los
presupuestos de recursos:
a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser
recaudados nuevamente;
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de
crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores
correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el
presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo
ejercicio;
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de
crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el
ejercicio;
2) En los
presupuestos de gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban
repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para
el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de
compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales;
c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para
asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades
físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y
créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
ARTICULO 28
.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá contar con el financiamiento
respectivo.
SECCION III
DE LA EJECUCION DEL
PRESUPUESTO
ARTICULO
29.- Los créditos del presupuesto de
gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional,
según las pautas establecidas en el artículo 25 de esta ley, constituyen el
límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
ARTICULO
30.- Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo
Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en
la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y
realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este
instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional
del Poder Ejecutivopara decretar
el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios
para su financiamiento.
ARTICULO
31.- Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de
dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto.
La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación
de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de
los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.
ARTICULO
32.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a
llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fije la
reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en
que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de
presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el
artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del
pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
ARTICULO
33.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos
disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una
finalidad distinta a la prevista.
ARTICULO 34[3].-
A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción
hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas
en el artículo 16 de la Ley 16.432 y en el artículo 5, primer párrafo de la Ley
23.853 y en el artículo 22 de la Ley Nº 24946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por
los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no
podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante este.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para
atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán
proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector
Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y
recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en
la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los
créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier
concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades
receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo
con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción
de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo
sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y
pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de
retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de
haberes según corresponda.
La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda
norma legal reglamentaria o convencional que se le oponga y no podrá alegar la
existencia de derechos irrevocables adquiridos en su contra.
ARTICULO
35.- Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de
ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán
contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen, al
efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada
será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar
pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén
expresamente establecidas en esta ley.
ARTICULO
36.- Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y
Organismos Descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de
otros conceptos que determine la reglamentación.
ARTICULO
37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las
modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante
su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso Nacional las decisiones que
afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto,
así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los
que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.
ARTICULO
38.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO
39.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no
incluidas en la Ley de Presupuesto General para atender el socorro inmediato
por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros
de fuerza mayor.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el
mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan
apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro
de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros
presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto
General.
ARTICULO
40.- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar
incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacionalo por los funcionarios que determine
la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro.
La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos
del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiere incurrir el funcionario o
empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuere imputable.
SECCION IV
DEL CIERRE DE CUENTAS
ARTICULO
41.- Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán el 31 de
diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse
compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa
fecha.
ARTICULO 42.- Los gastos devengados y no pagados al
31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo
a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año
se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los
créditos disponibles para ese ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación
de estas disposiciones.
ARTICULO
43.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables
de la liquidación y captación de recursos de la Administración Nacional y se
procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos
con el presupuesto de gastos de la Administración Nacional.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos
y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de
Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la
elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo
95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO
44.- La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los
presupuestos de la Administración Nacional tanto en forma periódica, durante el
ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional
deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión física de
la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas
correspondientes;
b) Participar los resultados de la ejecución física del
presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.
ARTICULO
45.- Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que
suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren
pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico
de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos
por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo
programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con
recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los
organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que
se dará a la información generada.
CAPITULO III
DEL REGIMEN
PRESUPUESTARIO DE EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO
COMPRENDIDOS EN ADMINISTRACIÓN NACIONAL[4]
ARTICULO
46.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas públicas,
Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la
Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de septiembre del año anterior al
que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas
generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria,
establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y
la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de
acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja
y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados
operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
ARTICULO
47.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar
formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base
contable.
ARTICULO
48.- La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto
de las Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos
en Administración Nacional y preparará un informe destacando si los mismos
encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este
tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de
presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede
causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de
las políticas y planes vigentes.
ARTICULO
49.- Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el
artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacionalaprobará,
en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de
diciembre de cada año, los presupuestos de las Empresas Públicas, Fondos
Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley, pudiendo
delegar esta atribución en el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Si las empresas públicas y entes públicos no comprendidos en
Administración Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo
previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los
respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO
50.- Los representantes estatales que integran los órganos de las Empresas Públicas,
Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán
proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
51.- El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una
síntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, con los
contenidos básicos que señala el artículo 46.
ARTICULO
52.- Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas,
Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional
durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo
o económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el
incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el
marco de esta norma y con opinión favorable de dicha Oficina, Empresas
Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
ARTICULO
53.- Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades
procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de
gastos.
ARTICULO
54.- Se prohíbe a las entidades del Sector Público Nacional realizar aportes o
transferencias Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional cuyo presupuesto no esté aprobado en
los términos de esta ley, requisito que también será imprescindible para
realizar operaciones de crédito público.
CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO
55.- La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto
consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las
transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y
contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración
Nacional;
b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de
las empresas y sociedades del Estado;
c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su
presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;
d) Una referencia a los principales proyectos de inversión
en ejecución por el Sector Público Nacional;
e) Información de la producción de bienes y servicios y de
los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con
los recursos financieros;
f) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y
gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto
consolidado del Sector Público Nacional será presentado al Poder Ejecutivo
Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el
Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del Congreso Nacional.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO
PUBLICO
ARTICULO
56.- El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su
reglamento y por las leyes que aprueben las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de
endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar
inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional,
para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo
los intereses respectivos.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
operativos.
ARTICULO 57[5].- El endeudamiento
que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y
puede originarse en.
a)
La emisión y colocación
de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un
empréstito.
b) La emisión y colocación
de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de
préstamos.
d) La contratación de
obras, servicios o adquisiciones cuyo
pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN ( 1 )
ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que
se financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de
avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio
financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
A estos fines podrá
afectar recursos específicos, crear fideicomiso, otorgar garantías sobre
activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de
tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías
de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier
otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones
contraídas o a contraerse.
No se considera deuda
pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del
artículo 82 de esta Ley.
ARTICULO
58.- A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y
externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o
jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede
ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por
deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o
con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la
República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la Administración Central es aquella asumida
por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la administración central es constituída
por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la
misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
ARTICULO
59.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá iniciar trámites para
realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
ARTICULO
60.- Las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna
operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto
General del año respectivo o en una ley específica.
La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes
características de las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de
deuda, especificando si de trata de interna o externa;
- Monto
máximo autorizado para la operación;
- Plazo
mínimo de amortización;
- Destino
del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la Administración Nacional no
estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto General del año respectivo,
requerirán de una ley que las autorice expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas
precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que
formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte.
ARTICULO
61.- En los casos que las operaciones de crédito público originen la
constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo
y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir
la opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la
operación en la balanza de pagos.
ARTICULO
62.- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las
empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público
dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con
los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas
operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de
la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar
prevista en la Ley de Presupuesto General o en una Ley específica.
ARTICULO
63.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará
las características y condiciones no previstas en esta ley, para las
operaciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público
Nacional.
ARTICULO
64.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier
ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Se
excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las
instituciones públicas financieras.
ARTICULO
65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público
para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses de las operaciones originales.
ARTICULO
66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las
normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector
Público Nacional.
ARTICULO
67.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá
la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos
mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las
condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
ARTICULO
68.- La Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema
de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante
operaciones de crédito público.
ARTICULO
69.- En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público
tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios
de la política financiera que, para el Sector Público Nacional, elabore el
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;
b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de
capitales de crédito;
c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el
Sector Público Nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar
operaciones de crédito público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y
rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y
amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público Nacional;
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las
negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e
intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos
mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento
público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la
reglamentación.
ARTICULO
70.- El servicio de la deuda estará constituído por la amortización del capital
y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan
haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las entidades del Sector Público deberán formularse
previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder
Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que
no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho
servicio y efectuarlo directamente.
ARTICULO
71.- Se exceptúa de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito
que realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones
financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
ARTICULO
72.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas
y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los
pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público Nacional, así como
en la custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTICULO
73.- La Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de
tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o
servicios de tesorería que operen en el Sector Público Nacional, dictando las
normas y procedimientos conducentes a ello.
ARTICULO
74.- La Tesorería General tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos monetarios
de la política financiera, que para el Sector Público Nacional, elabore el
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;
b) Elaborar conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto
la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración Nacional y
programar el flujo de fondos de la Administración Central;
c) Centralizar la recaudación de los
recursos de la Administración Central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales
para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen;
d) Conformar el presupuesto de caja de los Organismos
Descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las
transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la Ley General de
Presupuesto;
e) Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado
de la Administración Nacional que establece el artículo 80 de esta ley;
f) Emitir Letras del Tesoro, en el marco del artículo 82 de
esta ley;
g) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías
que operen en el ámbito del Sector Público Nacional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del Sector
Público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
i) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina
la administración de la liquidez del Sector Público Nacional en cada coyuntura
económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de
caja;
j) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de
fondos que realicen las entidades del Sector Público Nacional en instituciones
financieras del país o del extranjero;
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros, que se pongan a su cargo;
l) Todas las demás funciones que en el marco de esta ley, le
adjudique la reglamentación.
ARTICULO
75.- La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General que será
asistido por un Subtesorero General. Ambos funcionarios serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer ambos cargos se requerirá título
universitario en algunas de las ramas de las ciencias económicas y una
experiencia en el área financiera o de control no inferior a cinco años.
ARTICULO
76.- El Tesorero General dictará el reglamento interno de la Tesorería General
de la Nación y asignará funciones al Subtesorero General.
ARTICULO
77.- Funcionará una tesorería central en cada jurisdicción y entidad de la
Administración Nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición
de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio
administrativo.
ARTICULO
78.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la
orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o
funcionario que haga sus veces.
ARTICULO
79.- Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la
Tesorería General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones
podrán ser erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto
actuarán como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las
instrucciones que dicte la Tesorería General de la Nación.
ARTICULO
80.- El órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá
un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que
le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional, en el porcentaje que disponga el
reglamento de la ley.
ARTICULO
81.- Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada
una de las entidades descentralizadas que conforman la Administración Nacional,
podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con
el régimen y los límites que se establezcan en sus respectivas
reglamentaciones.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los
fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente
a sus receptores.
ARTICULO
82.- La Tesorería General de la Nación podrá emitir Letras del Tesoro para
cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la
Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el
mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser
reembolsadas se transformarán en deuda pública y debe cumplirse para ello con
los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta ley.
ARTICULO
83.- Los Organismos Descentralizados, dentro de los límites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la
Nación, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales
de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio
financiero.
ARTICULO 84.- El órgano
central de los sistemas de administración financiera dispondrá la devolución a
la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas en las cuentas de
las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, cuando éstas se
mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones
financieras en las que se encuentran depositados los fondos deberán dar
cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.
TITULO V
DEL SISTEMA DE
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO
85.- El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
ARTICULO
86.- Será objeto del Sistema de Contabilidad Gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que
produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y
entidades;
b) Procesar y producir información financiera para la
adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
pública y para los terceros interesados en la misma;
c) Presentar la información contable y la respectiva
documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de
control y auditoría, sean éstas internas o externas;
d) Permitir que la información que se procese y produzca
sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales.
ARTICULO
87.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las siguientes
características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos los
organismos del Sector Público Nacional;
b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del
Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas
nacionales;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y
situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio
de las entidades públicas;
d) Estará orientado a determinar los costos de las
operaciones públicas;
e) Estará basado en principios y normas de contabilidad de
aceptación general, aplicables en el Sector Público.
ARTICULO
88.- LaContaduría General de la
Nación será el órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, y como
tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema
en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
ARTICULO
89.- LaContaduría General de la
Nación estará a cargo de un Contador General que será asistido por un
Subcontador General, debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo
Nacional. Para ejercer los cargos de Contador General y de Subcontador General,
se requerirá título universitario de Contador Público y una experiencia en
materia financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco (5) años.
ARTICULO
90.- El Contador General dictará el Reglamento Interno de la Contaduría General
de la Nación y asignará funciones al Subcontador General.
ARTICULO
91.- La Contaduría General de la Nación tendrá competencia para:
a) Dictar las Normas de Contabilidad Gubernamental para todo
el Sector Público Nacional. En ese marco prescribirá la metodología contable a
aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados
contables financieros a producir por las entidades públicas;
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan
ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza
jurídica, características operativas y requerimientos de información de su
dirección;
c) Asesorar y asistir técnicamente a todas las entidades del
Sector Público Nacional en la implantación de las normas y metodologías que
prescriba;
d) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir
para que se proceda al registro contable primario de las actividades
desarrolladas por las jurisdicciones de la Administración Central y por cada
una de las demás entidades que conformen el Sector Público Nacional;
e) Llevar la contabilidad general de la Administración
Central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las
operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados
contable-financieros, para su remisión a la Auditoría General de la Nación;
f) Administrar un sistema de información financiera, que
permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y
patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la
Administración Central, de cada entidad descentralizada y del Sector Público
Nacional en su conjunto;
g) Elaborar las cuentas económicas del Sector Público
Nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;
h) Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en
el Artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional[6]
y presentarla al Congreso Nacional;
i) Mantener el archivo general de documentación financiera
de la Administración Nacional;
j) Todas las demás funciones que le
asigne el reglamento.
ARTICULO 92[7].-
Dentro de los DOS (2) meses de
concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público Nacional,
excluída la Administración Central, deberán entregar a la Contaduría General de
la Nación, los estados contables financieros de su gestión anterior, con las
notas y anexos que correspondan.
ARTICULO
93.- La Contaduría General de la Nación organizará y mantendrá en operación un
sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita
reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades
del Sector Público Nacional.
ARTICULO
94.- La Contaduría General de la Nación coordinará con las Provincias la
aplicación, en el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información
financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada
de todo el Sector Público Argentino.
ARTICULO
95.- La Cuenta de Inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso
Nacional antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal
documento, contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto de la
Administración Nacional, a la fecha de cierre del ejercicio;
b) Los estados que muestren los movimientos y situación del
Tesoro de la Administración Central;
c) El estado actualizado de la deuda pública interna,
externa, directa e indirecta;
d) Los estados contable-financieros de la Administración
Central;
e) Un informe que presente la gestión financiera
consolidada del sector público durante
el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos, económicos y
financieros.
La Cuenta de Inversión contendrá, además, comentarios sobre:
a) el grado del cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en el presupuesto;
b) el comportamiento de los costos y de los indicadores de
eficiencia de la producción pública;
c) la gestión financiera del Sector
Público Nacional.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTICULO
96.- Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
97.- La Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica
propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de
la Nación.
ARTICULO
98.- Es materia de su competencia el Control Interno de las jurisdicciones que
componen el Poder Ejecutivo Nacional y los Organismos Descentralizados y
Empresas y Sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y
procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
ARTICULO
99.- Su activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado
Nacional y por aquellos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa
jurídica.
ARTICULO
100.- El Sistema de Control Interno queda conformado por la Sindicatura General
de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las
unidades de Auditoría Interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las
entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán,
jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán
coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
ARTICULO
101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del
Poder Ejecutivo Nacional será responsable del mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y
posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y
manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoría interna.
ARTICULO
102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en
un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las
entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores
integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de
los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas
a su examen.
ARTICULO
103.- El modelo de control que aplique y coordine la Sindicatura deberá ser
integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y
operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
ARTICULO
104.- Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y aplicar Normas de Control Interno, las que
deberán ser coordinadas con la Auditoría General de la Nación;
b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las
unidades correspondientes, de las Normas de Auditoría Interna;
c) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios
profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras, de
legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter
financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas,
proyectos y operaciones;
d) Vigilar el cumplimiento de las Normas Contables, emanadas
de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de
control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoría
General de la Nación;
f) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal
de las Unidades de Auditoría Interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de
Auditoría Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los organismos
controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las Unidades
de Auditoría Interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder
Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en
materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los organos comprendidos en el
ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado
cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría
interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los
actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios
para el patrimonio público;
l) Mantener un registro central de auditores y consultores a
efectos de la utilización de sus servicios;
m) Ejercer las funciones del artículo 20 de la Ley 23.696 en
materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control
externo.
ARTICULO
105.- La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y
auditoría bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la
realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
ARTICULO
106.- La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la
Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la
información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para
ello todos los agentes y/o autoridades del Sector Público Nacional prestarán su
colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO
107.- La Sindicatura General deberá informar:
a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y
operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) A la Auditoría General de la Nación, sobre la gestión
cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura, sin perjuicio de
atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo
de control;
c) A la opinión pública, en forma
periódica.
ARTICULO
108.- La Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario
denominado Síndico General de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo
Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de
Secretario de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO
109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título
universitario en Ciencias Económicas, y una experiencia en administración
financiera y auditoría no inferior a ocho (8) años.
ARTICULO
110.- El Síndico General será asistido por TRES (3) Síndicos Generales
Adjuntos, quiénes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o
impedimento en el orden de prelación que el propio Síndico General establezca.
ARTICULO
111.- Los Síndicos Generales Adjuntos deberán contar con título universitario y
experiencias similares a las del Síndico General y serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Síndico General.
ARTICULO
112.- Serán atribuciones y responsabilidades del Síndico General de la Nación:
a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la
Nación, personalmente o por delegación o mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura
General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de
personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura
orgánico-funcional y el Estatuto del Personal;
c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando
que exista una equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover,
aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones
disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en
consecuencia, se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para la realización
de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser
realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de
la Nación el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior
incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto General;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los
gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto
total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios
profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer
respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las
necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar a la Auditoría General de la Nación de actos o
conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
113.- Los Síndicos Generales Adjuntos participarán en la actividad de la
Sindicatura en general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y cometidos que el Síndico General de la Nación les atribuya conjunta
o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o
particularidades del caso. El Síndico General, no obstante la delegación,
conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá
abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
ARTICULO
114.- En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria
en sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a los
organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado Nacional, la
designación de los funcionarios que en carácter de Síndicos integrarán las
Comisiones Fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios
Estatutos.
También los propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que
deban asignarse Síndicos por el capital estatal en empresas y Sociedades en que
el Estado Nacional, por sí o mediante sus Organismos Descentralizados, empresas
y sociedades del Estado, tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos
funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstas por la Ley 19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
ARTICULO 115.- La
Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades
que en virtud de lo dispuesto en esta Ley queden alcanzados por su ámbito de
competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema
instituido en esta ley.
TITULO VII
DEL CONTROL EXTERNO
CAPITULO I
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 116.- Créase la Auditoría
General de la Nación, ente de control externo del Sector Público Nacional,
dependiente del Congreso Nacional.
El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e
independencia funcional. A los fines de asegurar ésta cuenta con independencia
financiera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de
funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por
resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación,
por vez primera.
Las modificaciones posteriores serán propuestas por la
Auditoría, a las
referidas Comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por
todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan
pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la
Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
ARTICULO
117.- Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal , así como el
dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
El control
de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la
Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las
Cámaras del Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar
su competencia de control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
en los organismos que fueren creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por
la Auditoría General de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y
alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con
relación al Poder Judicial de la Nación.
A los efectos del control externo posterior acordará la intervención de
la Auditoría General de la Nación, quien deberá prestar su colaboración.
ARTICULO
118.- En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen
las Comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoría General de la Nación,
tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una
vez dictados los actos correspondientes;
b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de
gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su
control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos
trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de
profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes
de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por
los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a
estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables
financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al
cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de
las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean
necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A
tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y al Banco Central de la República Argentina la información que estime
necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables
financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de
cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de
significación económica, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados
contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de
acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los
profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las
normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de estos;
j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan
el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo
funcionario público con rango de ministro, secretario, subsecretario, director
nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de
directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de
la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y
al cese de funciones.
ARTICULO
119.- Para el desempeño de sus funciones la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION
podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione
con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector
público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos,
antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en
los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inciso f) de este
artículo.
Además;
deberá:
d) Formular los criterios de control y auditoría y
establecer las normas de auditoría externa, a ser utilizadas por las entidades.
Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de control y
auditoría externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad
y de economía, de eficiencia y eficacia;
e) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1 de mayo
la memoria de su actuación;
f) Dar a publicidad todo el material señalado en el inciso
anterior con excepción de aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado.
ARTICULO
120.- El Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control
externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en
cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a
las que éste se hubiere asociado, incluso a aquellas a las que se les hubieren
otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en
general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud
de una norma legal o con una finalidad pública.
ARTICULO
121.- La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros
designados cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o
Derecho, con probada especialización en administración financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
ARTICULO
122.- Seis de dichos Auditores Generales serán designados por resoluciones de
las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres
(3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará, por
sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años,
correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO
123.- El séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los
Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del
ente.
Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los
auditores.
ARTICULO
124.- Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave
o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos
para su designación.
ARTICULO
125.- Son atribuciones y deberes de los Auditores Generales reunidos en
Colegio:
a) Proponer el programa de acción anual y el proyecto de
presupuesto de la entidad;
b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica, a las
normas básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas básicas
de funcionamiento con arreglo al artículo 116 y, además, dictar las restantes
normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y
responsabilidades, así como la delegación de autoridad;
c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar
servicios profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer
respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de
la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes
a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando
de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la
realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e) Designar representantes y jefes de
auditoría especiales;
f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen
administrativo de la entidad;
g) Las decisiones se tomarán
colegiadamente por mayoría.
ARTICULO
126.- No podrán ser designados Auditores Generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales
pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
ARTICULO
127.- El control de las actividades de la Auditoría General de la Nación,
estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la
forma en que ésta lo establezca.
CAPITULO II
COMISION PARLAMENTARIA
MIXTA REVISORA DE CUENTAS
ARTICULO
128.-[8]
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente
en igual forma que los miembros de las Comisiones permanentes.
Anualmente la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario que pueden ser reelectos. Mientras estas designaciones no se realicen,
ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función y a
igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que
establezca el Presupuesto General y estará investida con las facultades que
ambas Cámaras delegan en sus Comisiones permanentes y especiales.
ARTICULO
129.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas debe:
a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y
Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a
desarrollar por la Auditoría General de la Nación;
b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el
Presupuesto General de la Nación;
c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la
realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias
de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d) Requerir de la Auditoría General de la Nación toda la
información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho
ente;
e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del
programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e
indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la
Nación deberá elevarle antes del 1º de mayo de cada año.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO
130.- Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades
sujetos a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los
daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones sufran los entes mencionados, siempre que no se encontrare comprendida
en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO 131.- La acción
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas
físicas que se desempeñan en el ámbito de los organismos y demás entes
premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos
fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132.- Los
órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la Nación y la
Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir entre sí
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la
Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la
Nación.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
133.- Las disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener principio de
ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con
posterioridad a la sanción de la misma.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los cronogramas y metas
temporales que permitan lograr la plena instrumentación de los sistemas de
presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad y control interno
previstos en esta ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la
progresiva constitución de la estructura de control interno y externo normada
precedentemente.
ARTICULO
134.- Observado Decreto 1957 (26/10/92) Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
135.- El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un
proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que
organice la administración de bienes del Estado.
ARTICULO
136.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Los artículos 116 a 129, ambos inclusive, no serán objeto de
reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
137.- Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956,
ratificado por Ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepción de sus artículos
51 a 54 inclusive (Capítulo V - De la Gestión de Bienes del Estado) y 55 a 64
inclusive (Capítulo VI - De las Contrataciones);
b) Ley 21.801, reformada por la Ley 22.639, que crea la
Sindicatura General de Empresas Públicas;
c) Ley 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto en
lo que se oponga a la presente ley, con excepción de lo dispuesto por el
artículo 20 de la Ley 13.922 y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los
que continuarán en vigencia.
El Poder
Ejecutivo Nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la Ley;
d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente ley con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de
la Ley 23.853, que continuará en vigencia.
ARTICULO
138.- Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o
promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o
continuadas por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el tratamiento a darse a las
causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de
Cuentas de la Nación.
ARTICULO
139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta dias del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos.
[1] Según modificación introducida por el
art. 70 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto para el Ejercicio 2002.
[2] Según modificación introducida por el
art. 70 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto para el Ejercicio 2002.
[3] Según las
modificaciones introducidas por el art. 10 de la Ley Nº 25.453
[4] Según modificación introducida por el
art. 71 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto para el Ejercicio 2002.
[5] Según las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1387 de fecha 1/11/01
[6] Según reforma de la Constitución Nación
año 1.994
[7] Según las
modificaciones introducidas por el art. 38 de la Ley Nº 24.764
[8]La asignación
de recursos se efectúa anualmente en la Ley de Presupuesto.