LEY Nº 24.146


SANCIONADA: 24 SETIEMBRE 1992.
PROMULGADA: 13 OCTUBRE 1992.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO ETC., 
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de la Administración Pública nacional, sus empresas o entes descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los artículos siguientes.

ARTICULO 2º.- Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1º que estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por entidades de bien público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa, con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial. Las entidades de bien público tendrán el cargo de continuar en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados dichos inmuebles, manifestara su interés en que les sean transferidos para los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá formalizarse cumplimentando los requisitos establecidos en la presente, con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante una solución adecuada. En los casos en que el inmueble estuviera ocupado por familias de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante a la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales Programa Arraigo, de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 3º.- Las transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias.

ARTICULO 4º.- Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º que con anterioridad al 30 de junio de 1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales, municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con destino al cumplimiento de los mismos fines.

ARTICULO 5º.- En el caso de que un municipio, comuna o localidad de quince mil (15.000) habitantes o menos, solicitare acogerse a los beneficios y obligaciones de esta ley, la transferencia del inmueble se efectuará en forma automática, sin necesidad de cumplimentar los requisitos establecidos en los arts. 7º y 10, incs. a), c) y d).

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá transferir a título gratuito los inmuebles mencionados en el artículo 1º a entidades de bien público sin fines de lucro que los estén ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos fines que establece el artículo 3º, a petición de la provincia, municipio o comuna respectivo.

ARTICULO 7º.- Fíjase en la suma de trescientos mil pesos (300.000) valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la transferencia en los términos de la presente, excepto en los casos mencionados en el artículo 4º. En el caso de que la tasación del inmueble solicitado por una provincia, municipio o comuna excediera el valor fijado en este artículo, la diferencia podrá ser abonada por la entidad beneficiaria con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.

ARTICULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condonar los saldos de deuda sobre aquellos inmuebles de hasta trescientos mil pesos ($ 300.000) de valor encuadrados en los artículos 1º, 3º y 4º y que hubiesen sido transferidos onerosamente con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

ARTICULO 9º.- Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento por los solicitantes de recaudos establecidos en la presente, a cuyo efecto deberá comprobar:

a) La tasación del bien requerido producida por cualquier organismo habilitado por el decreto 407/91 y sus modificatorios;

b) La competencia de la entidad requirente;

c) La factibilidad del proyecto y su adecuación a uno de los destinos previstos en el artículo 3º.

d) La fijación de un plazo acorde a las características del proyecto dentro del cual deberá concretarse su efectiva ejecución, indicando la correspondiente afectación de las partidas presupuestarias por parte del organismo solicitante;

e) La mención expresa en la correspondiente escritura pública traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos que el inmueble sea destinado a la construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos.

ARTICULO 11.- Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo 1º de esta ley podrán ser transferidos, a las entidades de bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece el artículo 2º de esta ley.

ARTICULO 12.- En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese efectuado; sin perjuicio de la posibilidad de cambiar de cargo entre los destinos previstos en el artículo 3º y dentro de los requisitos exigidos por el artículo 10.

ARTICULO 13.- La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes mencionados en el artículo 1º, deberá condonar la totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que transfiere.

ARTICULO 14.- Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria.

ARTICULO 15.- Los municipios y comunas que resultaron beneficiados de lo establecido en esta ley deberán, como condición necesaria para acceder a los mencionados beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º, una zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los inmuebles que los circundan.

ARTICULO 16.- Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 17.- Declárense innecesarios en los términos del artículo 60 de la ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º, que no tuvieran utilización operativa para el cumplimiento de los fines específicos del ente titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultado a declarar de oficio o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el artículo 1º.

ARTICULO 18.- La transferencia de los inmuebles a las entidades beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a otorgarse por el procedimiento establecido por la ley 23.868 del 19 de octubre de 1990, dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad beneficiaria.

ARTICULO 19.- Quedan exceptuadas las transferencias a que se refiere esta ley de toda disposición en contrario resultante de cualquier otra norma legal.

ARTICULO 20.- La presente ley, deberá reglamentarse dentro de los noventa (90) días posteriores a su sanción.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 24 DE SETIEMBRE DE 1992.