LEY Nº 24.146
SANCIONADA:
24 SETIEMBRE 1992.
PROMULGADA:
13 OCTUBRE 1992.
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO ETC.,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1º.- El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la transferencia a título
gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de bienes inmuebles
innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de la Administración
Pública nacional, sus empresas o entes descentralizados o de otro ente donde el
Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de las decisiones societarias, en los términos previstos en el
artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican
en los artículos siguientes.
ARTICULO
2º.- Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1º que estuvieren
destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en dicho artículo,
y los que estuvieren ocupados por entidades de bien público o familias de
escasos recursos, podrán ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma
onerosa, con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial. Las
entidades de bien público tendrán el cargo de continuar en el inmueble
transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si el municipio o comuna,
donde se encontraran ubicados dichos inmuebles, manifestara su interés en que
les sean transferidos para los fines determinados en esta ley, dicha
transferencia deberá formalizarse cumplimentando los requisitos establecidos en
la presente, con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante una
solución adecuada. En los casos en que el inmueble estuviera ocupado por
familias de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante a la
Comisión de Tierras Fiscales Nacionales Programa Arraigo, de la Presidencia de
la Nación.
ARTICULO
3º.- Las transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser
dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus
beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano,
infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para
familias de escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o
de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias.
ARTICULO
4º.- Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes mencionados en el
artículo 1º que con anterioridad al 30 de junio de 1992 estuvieren ocupados por
las jurisdicciones provinciales, municipales o comunales con fines de utilidad
pública, deberán ser transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante,
con destino al cumplimiento de los mismos fines.
ARTICULO
5º.- En el caso de que un municipio, comuna o localidad de quince mil (15.000)
habitantes o menos, solicitare acogerse a los beneficios y obligaciones de esta
ley, la transferencia del inmueble se efectuará en forma automática, sin
necesidad de cumplimentar los requisitos establecidos en los arts. 7º y 10,
incs. a), c) y d).
ARTICULO
6º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá transferir a título gratuito los
inmuebles mencionados en el artículo 1º a entidades de bien público sin fines
de lucro que los estén ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos
fines que establece el artículo 3º, a petición de la provincia, municipio o
comuna respectivo.
ARTICULO
7º.- Fíjase en la suma de trescientos mil pesos (300.000) valor máximo de un
inmueble para poder ser susceptible la transferencia en los términos de la
presente, excepto en los casos mencionados en el artículo 4º. En el caso de que
la tasación del inmueble solicitado por una provincia, municipio o comuna
excediera el valor fijado en este artículo, la diferencia podrá ser abonada por
la entidad beneficiaria con facilidades extendidas y tasa de interés
preferencial.
ARTICULO
8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condonar los saldos de deuda sobre
aquellos inmuebles de hasta trescientos mil pesos ($ 300.000) de valor
encuadrados en los artículos 1º, 3º y 4º y que hubiesen sido transferidos
onerosamente con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
ARTICULO
9º.- Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
ARTICULO
10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del
cumplimiento por los solicitantes de recaudos establecidos en la presente, a
cuyo efecto deberá comprobar:
a) La tasación del bien
requerido producida por cualquier organismo habilitado por el decreto 407/91 y
sus modificatorios;
b)
La competencia de la entidad requirente;
c) La factibilidad del proyecto
y su adecuación a uno de los destinos previstos en el artículo 3º.
d) La fijación de un plazo
acorde a las características del proyecto dentro del cual deberá concretarse su
efectiva ejecución, indicando la correspondiente afectación de las partidas
presupuestarias por parte del organismo solicitante;
e) La mención expresa en la
correspondiente escritura pública traslativa de dominio, de la
intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario, como así también
que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en
usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos que el inmueble sea
destinado a la construcción de viviendas de interés social para familias de
escasos recursos.
ARTICULO
11.- Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo 1º de esta ley
podrán ser transferidos, a las entidades de bien público sin fines de lucro
cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para familias de escasos
recursos, en las mismas condiciones que establece el artículo 2º de esta ley.
ARTICULO
12.- En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la transferencia dentro de
los plazos fijados por la autoridad de aplicación, la misma podrá disponer su
revocación, sin derecho a reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras
que hubiese efectuado; sin perjuicio de la posibilidad de cambiar de cargo
entre los destinos previstos en el artículo 3º y dentro de los requisitos
exigidos por el artículo 10.
ARTICULO
13.- La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera gratuitamente uno
o más inmuebles propiedad de alguno de los entes mencionados en el artículo 1º,
deberá condonar la totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas,
mejoras o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que
transfiere.
ARTICULO
14.- Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que
demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad
beneficiaria.
ARTICULO
15.- Los municipios y comunas que resultaron beneficiados de lo establecido en
esta ley deberán, como condición necesaria para acceder a los mencionados
beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los entes mencionados en el
artículo 1º, una zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los
inmuebles que los circundan.
ARTICULO
16.- Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días a
partir de la reglamentación de esta ley.
ARTICULO
17.- Declárense innecesarios en los términos del artículo 60 de la ley 23.697,
todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º,
que no tuvieran utilización operativa para el cumplimiento de los fines
específicos del ente titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear
un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultado a declarar de oficio
o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles
mencionados en el artículo 1º.
ARTICULO
18.- La transferencia de los inmuebles a las entidades beneficiarias, se
formalizará mediante instrumento público a otorgarse por el procedimiento
establecido por la ley 23.868 del 19 de octubre de 1990, dentro del año de
efectivizarse la petición por la entidad beneficiaria.
ARTICULO
19.- Quedan exceptuadas las transferencias a que se refiere esta ley de toda
disposición en contrario resultante de cualquier otra norma legal.
ARTICULO
20.- La presente ley, deberá reglamentarse dentro de los noventa (90) días
posteriores a su sanción.
ARTICULO
21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 24 DE SETIEMBRE DE 1992.