LEY Nº 13.064
BUENOS AIRES, 29 SEP 1947
EL
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC.,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO
I
DE
LAS OBRAS PUBLICAS EN GENERAL
ARTICULO
1º.- Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio
de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de
los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las
construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su reglamentación
y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
ARTICULO
2º.- Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser
delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario
legalmente autorizado.
ARTICULO
3º.- En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio
de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO
4º.- Antes de sacar una obra pública a remate o de contratar directamente su
realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo,
por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego
de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación
a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de
contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de
los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los
realizó.
En
casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el
Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos
y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el
tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.
Se
podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que
se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos
directamente en casos especiales.
Cuando
conviniere acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse
bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.
ARTICULO
5º.- La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de
uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada. o de conveniencia comprobada;
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En
todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales
por parte del Estado.
ARTICULO
6º.- Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles
y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas
flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.
ARTICULO
7º.- No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse
inversiones que no tengan crédito legal.
Exceptúanse
de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueron
declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del
crédito correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera
pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por
acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley
de contabilidad, artículo 19.)
ARTICULO
8º.- Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los
importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.
ARTICULO
9º.- Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en remate público.
Quedan
exceptuadas de la solemnidad de la subasta y podrán ser licitadas privadamente
o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a)
Cuando el costo de la obra no exceda de $ 100.000 moneda nacional;
b)
Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de
ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en
el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios ante dichos
no excederá de los límites consignados en la escala siguiente:
Costo original de la obra |
Límite de la contratación |
Hasta $ 500.000 ...........................................$ 100.000 Desde “ 500.001 hasta $ 2.000.000 .................. 20 % “ “ 2.000.000 “ “ 5.000.000 .................. 15 ” “ “ 5.000.001 “ “ 10.000.000 ................. 10 “ Más de “ 10.000.000 ............................................. 5 “ |
Esta
escala será acumulativa cuando el costo original de la obra contratada sea
superior a $ 500.000 moneda nacional.
c)
Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas
demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la subasta, o
a la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d)
Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e)
Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o
técnico-científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del
ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios
o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o
entidad;
f)
Cuando realizada una subasta, no haya habido proponente o no se hubiera hecho
oferta admisible;
g)
Los demás casos previstos en la ley de contabilidad.
CAPITULO
II
DE
LA LICITACION Y ADJUDICACION
ARTICULO
10.- La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en
el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya
de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o
en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare
oportuno.
Los
anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el
tiempo que se señalan a continuación:
Monto del Presupuesto |
Días de anticipación | Días de publicación |
$ 50.000 a $ 200.000 |
10 | 5 |
“ 200.001 a $ 500.000 |
15 | 10 |
“ 500.001 en más |
20 | 15 |
Cuando
para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos
establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
ARTICULO
11.- El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de
ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden
consultarse o retirarse las bases del remate, las condiciones a que debe
ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las
propuestas, el lugar, día y hora en que haya de celebrarse la subasta y el
importe de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en
ella.
ARTICULO
12.- Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para
información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen
consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad
licitante.
Copias
de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio
donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso,
manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de la autoridad
licitante o en el juzgado federal correspondiente.
ARTICULO
13.- Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los
efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por
el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
14.- Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá depositar, en
efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación
Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma
equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.
La
cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la
adjudicación hasta después de celebrado el contrato.
ARTICULO
15.- Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas
para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el
proponente y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el
depósito previo, exigido por el artículo anterior.
ARTICULO
16.- En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto
de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes
de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir
explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada
la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna.
Se
abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se
leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto;
terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios
autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los
proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les
merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.
ARTICULO
17.- Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran
entregadas con posterioridad al acto del remate deben ser desechadas. Sin
embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la
propuesta original, ni modifiquen las bases del remate ni el principio de
igualdad entre todas las propuestas.
ARTICULO
18.- La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide
la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme
con las condiciones establecidas para la licitación.
La
presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la
aceptación de aquéllas.
ARTICULO
19.- Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine
la ley de contabilidad, el proponente o adjudicatario no podrá traspasar los
derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.
Este
consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los
derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
ARTICULO
20.- Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las
bases de la licitación.
Si
antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la
propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se
presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en
término, perderá el depósito de garantía en beneficio de la administración
pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro de
Constructores de Obras Públicas.
CAPITULO
III
DE
LA FORMALIZACION DEL CONTRATO
ARTICULO
21.- Entre la administración pública y el adjudicatario se firmará el contrato
administrativo de obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su
compromiso mediante un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un 5 %
del monto del convenio en dinero o en títulos o en bonos nacionales al valor
corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a
satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la
proporción y forma que se establece en los artículos 26, 27 y 35.
Se
podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia,
cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el
contrato.
Formarán
parte del contrato que se subscriba, las bases de licitación, el pliego de
condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.
ARTICULO
22.- Después de firmado el contrato se entregará al contratista, sin costo, una
copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás
documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese
necesario.
ARTICULO
23.- Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en
todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento,
sin autorización y aprobación de autoridad competente.
ARTICULO
24.- Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos
enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.
CAPITULO
IV
DE
LA EJECUCION DE LAS OBRAS
ARTICULO
25.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se
sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales
que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
ARTICULO
26.- El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos
para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan
producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción
final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los
planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el
trabajo.
ARTICULO
27.- El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera
originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción
o implementos patentados.
ARTICULO
28.- El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente
haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si
tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las
resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
ARTICULO
29.- El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos, que
le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le
sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.
ARTICULO
30.- Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de
costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista,
abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en
el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera
dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista
justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras
reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido
por dicha causa, el que le será certificado y abonado.
La
obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones a que se
refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el
artículo 53.
ARTICULO
31.- No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno
sino con estricta sujeción al contrato, y silo hiciere no le será
abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido
dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por
autoridad competente.
ARTICULO
32.- Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los
materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de
los mismos haga el pliego de condiciones.
ARTICULO
33.- Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese
conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al
contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando
que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista,
y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados
y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la
existencia de los mismos.
ARTICULO
34.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 30,
o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de
las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la
resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito,
procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la
suspensión, y a extender acta del resultado.
En
dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y
del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que
deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a
que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le
ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.
ARTICULO
35.- Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos
estipulados, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán
graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso,
siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y
éstas sean aceptadas por autoridad competente.
El
contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o
de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa
aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones
para reparo o bien afectar la fianza rendida.
ARTICULO
36.- El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en
la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de
leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará
estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las
que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 39,
toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse
negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del
contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los
certificados de obras.
CAPITULO
V
DE
LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES
DEL
CONTRATO
ARTICULO
37.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte,
reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Las
equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se
corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.
En
estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos 38 y
53.
ARTICULO
38.- Si en el contrato de obras públicas celebrado, la administración hubiera
fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los
artículos 30 y 37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores
a un 20 % del importe del mismo, la administración o el contratista tendrá
derecho que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de
disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar
en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de
trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de
la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes la administración
podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se
ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a
reclamación alguna por parte del contratista.
La
supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que le confiere
el artículo 53.
ARTICULO
39.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas,
averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores
en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o
perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración, o de
fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la administración pública.
Para
los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos
fortuitos o de fuerza mayor:
a)
Los que tengan causa directa en actos de la administración pública, no
previstos en los pliegos de licitación;
b)
Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características
tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para
prevenir sus efectos.
Para
tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el
contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y
en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.
En
caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en
cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.
CAPITULO
VI
DE
LA RECEPCION DE LAS OBRAS
ARTICULO
40.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo
establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse
cuando se considere conveniente, por autoridad competente.
La
recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
ARTICULO
41.- La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de
la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el
contratista responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los
efectos resultantes del uso indebido de las mismas.
ARTICULO
42.- En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá
derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de
la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y
46.
ARTICULO
43.- Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del
contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese
estado, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 35 y 50 si
correspondiera.
ARTICULO
44.- No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la
recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los
daños y perjuicios que corran por su cuenta.
CAPITULO
VII
DE
LOS PAGOS DE LAS OBRAS
ARTICULO
45.- Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de
condiciones generales y en los particulares para cada obra.
ARTICULO
46.- Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de
garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.
ARTICULO
47.- Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan
exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros
empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos
o materiales por ella.
Sólo
se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre
la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva
de la obra.
ARTICULO
48.- Si los pagos al contratista se retardasen por más de treinta días a partir
de la fecha en que, según el contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho
únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación
Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra.
Si
el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre
mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas
resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los
certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago
de intereses.
CAPITULO
VIII
DE
LA RESCISION DEL CONTRATO
ARTICULO
49.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará
rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o síndico de la quiebra o
concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en
aquél. La administración nacional fijará los plazos de presentación de los
ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso,
tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
ARTICULO
50.- La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en
los casos siguientes.
a)
Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o
contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
b)
Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo
que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de
trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos
estipulados;
c)
Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación
para la iniciación de las obras;
d)
Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con
otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la
administración;
e)
Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo
mayor de ocho días; en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean
continuados por el término de un mes.
En
el caso del inciso b), deberá exigirse al contratista que ponga los medios
necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de
ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si
éste no adopta las medidas exigidas con ese objeto.
En
el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase
que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas
inevitables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el
otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta el contratista tampoco diera
comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará
rescindido con pérdida de la fianza.
ARTICULO
51.- Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c)
del artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a)
El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a
causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por
la ejecución de éstas directamente;
b)
La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación
convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra;
c)
Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en
el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u
obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán
retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos;
d)
En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en
la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;
e)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que se
encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior perderá
además la fianza rendida.
ARTICULO
52.- En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista la
administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la
contratación, la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza, debiendo
liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.
ARTICULO
53.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes
casos:
a)
Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores a que se
refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas, en un
20 % en más o en menos;
b)
Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de
las obras;
c)
Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres
meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período,
como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la
administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera
comprometido;
d)
Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato;
e)
Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el
replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una
tolerancia de treinta días.
ARTICULO
54.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en
el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a)
Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común
acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales,
del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres
necesarios para las obras que éste no quiera retener;
b)
Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y
los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;
c)
Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por
el mismo para la ejecución de las obras;
d)
Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata
recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción
definitiva una vez vencido el plazo de garantía;
e)
Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare
haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;
f)
No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de
indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no
ejecutadas.
En
el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el inciso e) del
presente artículo.
CAPITULO
IX
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO
55.- Todas las cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los
contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la
jurisdicción contenciosoadministrativa, renunciando expresamente los
contratistas a toda otra jurisdicción.
La
exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no
se dicte la ley que rija el trámite en lo contencioso administrativo. En caso de
someterse el contratista al actual trámite podrá convenir con la autoridad
administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia.
ARTICULO
56.- Exceptúase de la substanciación dispuesta por el artículo 49 de la ley de
contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras
públicas nacionales.
ARTICULO
57.- Derógase la ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la
presente ley, con excepción de la ley 12.737 para construcciones militares.
ARTICULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 29 DE SEPTIEMBRE DE 1947.